REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-364
PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN LOBO, titular de la
cédula de identidad Nº 5.447.289, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 1.409.980, del mismo domicilio.
ADOLESCENTE BENEFICIARIA: VERÓNICA DEL SOCORRO PAREDES LOBO, de 14 años de edad.
MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
El 29 de noviembre de 2004, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LOBO, asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado y fijó en el 13% del ingreso mensual del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREDES, la pensión que éste debe aportar mensualmente a su menor hija VERÓNICA DEL SOCORRO PAREDES; asimismo, fijó una cuota extra pagadera en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Bs. 100.000,00 para gastos escolares y otra de Bs. 120.000,00 pagadera en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado, dispuso que sean cubiertos por ambas partes.
La sentencia fue apelada por el demandado, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada; mediante un auto para mejor proveer solicitó el envío de la copia certificada de la sentencia de primera instancia; cumplido dicho auto y las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El Art. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada…..
b) Vestido apropiado…..
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales..
Los padres representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…..”.
En el presente caso, el padre alega en la contestación de la demanda, así como en el acto de apelación, que no puede suministrar la cantidad asignada, por cuanto está pensionado por el I.V.S.S., percibiendo por tanto el salario mínimo; que además tiene una enfermedad que le obliga a llevar un control por Caracas, lo cual significa mucho gasto.
Analizadas con detenimiento las actas procesales, este juzgador observa en el Informe Socioeconómico (22-04-04) la declaración del demandado, mediante la cual afirma que percibe por el I.V.S.S. una pensión que se corresponde con el salario mínimo, que en la época en que se hizo dicho informe alcanzaba a Bs. 247.000,00; asimismo cursan a los folios 52, 63 y 75 informes médicos realizados por el Instituto Oncológico “Luis Razetti” de Caracas, y el “Centro Diagnóstico por Imágenes Terepaima” de Cabudare.
Por otra parte, no cursa en el expediente pruebas que hagan inferir que el mencionado ciudadano tenga otras obligaciones que prelen sobre la responsabilidad respecto de su hija VERÓNICA, por lo que, a pesar de que los documentos mencionados evidencian que sus entradas son muy modestas, está obligado por ley natural, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a compartirlas con su hija VERÓNICA, la cual, debido a su edad y a su condición de estudiante, necesita de su aporte para desarrollar sus potencialidades físicas, psíquicas y espirituales, a fin de ser una adolescente feliz y formarse como ciudadana preparada y capaz de ejercer plenamente sus derechos y deberes en la sociedad.
Al respecto es necesario significar que los padres no están exentos de la obligación de mantener a sus hijos hasta la mayoría de edad de éstos, independientemente de la capacidad económica de que gocen, por cuanto el hecho de procrearlos fue un acto voluntario, del cual los únicos responsables son los progenitores, y si una persona adulta consigue sobrevivir a pesar de no tener un buen salario, con el mismo empeño o con mayor aún debe poner todos los medios para que sus hijos también sobrevivan a la situación precaria que él está viviendo.
Por su parte, la madre trabaja como manicurista en una peluquería, ayudada por sus dos hijas mayores, en donde percibe según el Informe Social aludido, la cantidad de Bs. 400.000,00, cantidad con la que se mantiene el hogar, por lo que se evidencia que la ciudadana MIREYA LOBO da cumplimiento por su parte, a lo establecido en el Art. 366 ejusdem, siendo indudablemente la que más colabora con los gastos familiares. El Art. 366 reza así:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Todo lo anterior obliga a este sentenciador a llegar a la conclusión de que la pensión fijada por el Tribunal a-quo no puede ser disminuida, sin atentar contra los derechos de las adolescente VERÓNICA DEL SOCORRO PAREDES LOBO, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ PAREDES, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LOBO, asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado y fijó en el 13% del ingreso mensual del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREDES, la pensión que éste debe aportar mensualmente a su menor hija VERÓNICA DEL SOCORRO PAREDES; asimismo, fijó una cuota extra pagadera en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Bs. 100.000,00 para gastos escolares y otra de Bs. 120.000,00 pagadera en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado, dispuso que sean cubiertos por ambas partes. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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