REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2003-000841
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 19-09-02, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: GLORIA ESMERALDA CASTILLO MENDOZA y NELSON VIDAL ROSALES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.216.035. y 5.028.451, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, Inpreabogado No. 55402. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según consta al folio 6 del expediente. En fecha 26 de Enero del 2005 compareció la cónyuge solicitó la conversión y solicitó la notificación del ciudadano NELSON VIDAL ROSALES GOMEZ, quien se notificó en fecha 18 de Febrero del 2006. -----------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: GLORIA ESMERALDA CASTILLO MENDOZA y NELSON VIDAL ROSALES GOMEZ, por ante el Jefe Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, en fecha: 20 de Enero de 2.000. En cuanto a la comunidad de gananciales los cónyuges declaran que no adquirieron bienes de fortuna que ameriten partición de modo alguno queda extinguida la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de Mayo del dos mil seis. AÑOS: 195° y 147°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,
Greddy Eduardo Rosas
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