REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 03 de Mayo de 2.005. Años: 195º y 145º

Expediente Nº 7070-05
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: CELIA ANGELINA OLLARVES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.461, de éste domicilio.
DEMANDADO: ISIDRO RAMON MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.234, domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle 12 c/c 12 y 13, casa N° 12-12, San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Por escrito de fecha 26 de Abril de 2.004, presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Celia Angelina Ollarves de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.919.461, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Yrene Pernalete, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.244, demandó al ciudadano Isidro Ramón Mendoza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.234, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega la actora que su cónyuge desde hace aproximadamente doce (12) años, se marchó del hogar conyugal a la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, negándose hasta la fecha a regresar al hogar conyugal constituido en esta ciudad, incurriendo en abandono de sus deberes de cónyuge para con su persona.
Admitida la demanda por el referido Juzgado en fecha 29-04-04, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público y se dictaron medidas provisionales en relación a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos para Celia Edelmar Mendoza Ollarves, quien para esa fecha contaba con diecisiete años de edad. Practicada la citación del demandado ciudadano Isidro Ramón Mendoza Moreno, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01-09-04 se recibió el exhorto correspondiente a dicha citación, llevándose a efecto los Actos Conciliatorios en fechas 18 de Octubre y 06 de Diciembre de 2.004, no compareciendo el demandado a ninguno de ellos, por lo que no se logró reconciliación alguna, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual fue celebrado el día 14 de Diciembre de 2.004, dejándose constancia de la inasistencia del demandado a contestar la demanda y de que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló ningún alegato para desvirtuar lo alegado por la demandante. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho, verificándose en fecha 26-01-05 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, rindiendo declaración los testigos Ángela Rosa Rojas Noguera, Raymunda de las Mercedes Guedez e Hilda Marina Sánchez Gómez (folios 43-45). Por auto de fecha 02-02-05, el Tribunal difiere la sentencia. En fecha 03-02-05 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia en la cual declara la incompetencia sobrevenida de la causa por cuanto la ciudadana Celia Edelmar Mendoza Ollarves, cumplió la mayoría de edad en el transcurso del proceso, al no existir ningún niño o adolescente que requiera ser protegido por ese tribunal especial y al tratarse del divorcio entre cónyuges mayores de edad (folios 47-52) Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 23-02-05, por auto de fecha 28-02-05 se le da entrada declarándose competente éste Juzgado para conocer de la causa y concediéndole a las partes el lapso legal correspondiente (folio 56).
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito de fecha 26-04-04, que contrajo matrimonio Civil en fecha 23 de Julio de 1.981 con el ciudadano Isidro Ramón Mendoza Moreno quien desde hace más de doce años se marchó del hogar común, por lo que lo demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
El demandado no dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testificales, declarando así las ciudadanas Ángela Rosa Rojas Noguera, Raymunda de las Mercedes Guedez e Hilda Marina Sánchez Gómez (folios 43-45), testificales éstas que se aprecian al haber quedado contestes en sus dichos, valorándose de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó plenamente comprobado que el demandado incurrió en abandono en lo que respecta a las obligaciones conyugales, hecho este que encuadra en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual éste Tribunal debe declarar procedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CELIA ANGELINA OLLARVES DE MENDOZA contra el ciudadano ISIDRO RAMON MENDOZA MORENO, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1.981, inserta bajo el N° 175 en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Mayo de 2.005.- Años: 195º y 145º.

El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 94-2.005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 7070-04.
mdeu/4.-