REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Mayo de 2.005. Años; l95º y 146º.
Expediente Nº 7099-05.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: PINTURAS FULL COLOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CHIRINOS CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.405.
DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS ANGELICA, representada por el ciudadano PEDRO JESUS PEREIRA SONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.763.255.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 15-03-05 el Abogado Luís Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-03-2.005, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por la empresa “PINTURAS FULL COLOR, C.A.” contra la firma unipersonal CORPORACION DE SERVICIOS ANGELICA, mediante el cual el a-quo negó la homologación del convenimiento suscrito por las partes en el acto de embargo practicado en fecha 01-03-05 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, alegando para ello que la parte demandada no se encontraba asistida de abogado para el momento de practicar el mismo (folio 11).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 06-04-05, por auto de fecha 12-04-05 el Tribunal le dio entrada, concediendo a las partes el lapso establecido en la Ley para solicitar la constitución con Asociados y fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes, acto que se verificó en fecha 27-04-05, en cuya oportunidad compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, dejándose expresa constancia que la parte demandada no ejerció este derecho (folios 19-22).
Este Tribunal para decidir observa:
La apelación como recurso ordinario de revisión permite que el órgano jurisdiccional que conoce en grado de superioridad revise las sentencias o autos interlocutorios que dicte el Juzgado de grado inferior. Es así, como la tramitación de los autos interlocutorios es diferente a la de la sentencia, porque ésta última da potestad al Juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo; a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten a la alzada resolver sobre el punto incidental o especial que fuera objeto del recurso.
Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, éste Tribunal tiene competencia exclusiva y única para resolver sobre la incidencia planteada y así queda establecido.
El recurso de apelación ejercido por el recurrente es contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 14-03-2.005, folio 26 del Expediente Nº 3.283, juicio por Cobro de Bolívares intentado por Gregorio Ramón Lameda contra la Coordinadora de Servicios Angelíca en la persona de Pedro Jesús Pereira cuyo contenido es del tenor siguiente: “Vista la diligencia anterior suscrita por el Abogado Luís Chirinos, con el carácter de autos, de fecha 09-03-2005. Este Tribunal no homologa el convenimiento efectuado entre las partes en el acto de embargo practicado en fecha 01-03-2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio; por cuanto la parte demandada no estaba asistido de abogado para el momento de practicar el mismo.

Vista la transcripción del auto apelado éste juzgador hace las siguientes consideraciones:
El convenimiento constituye una de las figuras jurídicas prevista en nuestra legislación, a través de la cual las partes pueden por vía excepcional poner fin a un proceso. En otras palabras, el convenimiento puede ser definido como “La manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es controvertida se declara inexistente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Del convenimiento se extrae como característica principal el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, provocando un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá…”
En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso conforme se desprende de la norma anterior; no es menos cierto que para que ello adquiera validéz formal como acto de autocomposición procesal, se requiere capacidad procesal para disponer del asunto.
Al respecto nuestra Ley adjetiva en su artículo 136 dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”…
Dicha norma debe ser concatenada con la establecida en la Ley de Abogados en su artículo 4 cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte…”
De lo anterior se infiere que todo acto realizado por quien no disponga de capacidad de postulación queda sujeto a nulidad y a la reposición de la causa por omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento es el de garantizar entre otros el derecho a la defensa y a la validéz del juicio; con el único proposito de evitar el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores.
Por otra parte, existiendo un principio de rango constitucional como lo es el previsto en el artículo 2 de nuestra carta política fundamental relativo al Estado Social de Derecho y de Justicia, se hace imprescindible que el órgano jurisdiccional vele porque el interesado (parte) no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, razón por la cual se hace necesario de que le asista un profesional del derecho para que le iluste sobre sus derechos y deberes y sobre los efectos del acto que pretende realizar en el proceso.
De las actas procesales se evidencia que efectivamente el demandado de autos, no se encontraba asistido de abogado para el momento de efectuarse el convenimiento; razón ésta suficiente para que el juzgado a-quo negara la homologación del referido convemiento, por no disponer el demandado de capacidad de postulación conforme a las disposiciones anteriores, argumento este compartido por esta superioridad y que hace improcedente el recurso ejercido, por ser violatorio del derecho a la defensa, y así se establece.
Punto y aparte merece comentar el escrito (Informes) presentado por el recurrente Abogado Luís Chirinos, el cual contiene frases y oraciones ofensivas para quien representa la administración de justicia, comportamiento este que es censurable por atentar contraa la majestad del Poder Judicial y que es violatorio de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Código de Ética del Abogado; por lo que en lo sucesivo deberá abstenerse de realizar escritos irrespetuosos contra los jueces y partes intervinientes en el proceso.
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación que ejerciera el abogado Luís Chirinos Campos, apoderado judicial de la empresa “Pinturas Full Color, C.A.”, contra el auto de fecha 14-03-05 dictado por el Juzgado del Municipio Torres, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado en contra de la Firma Personal “Corporación de Servicios Angélica”. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 30 de Mayo de 2.005. Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123-2005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº. 7099-05.-
mdeu.4.-