REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 09 de Mayo de 2.005. Años: 195° y 146º.
Expediente Nº. 6872-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ANA MIREYA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.811, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.
DEMANDADO: FELIX ELIAS CAMACARO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.114
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ DALIA RODRIGUEZ y MARIA LAURA RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.

Por escrito de fecha 22 de Marzo de 2.005, el Abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Elías Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.114, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana Ana Mireya Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.811, de este domicilio, opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que la parte demandante omitió la enunciación de las particularidades fundamentales que permitirían distinguir con su ubicación y linderos, cuya partición pretende (folios 96-97).
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa lo siguiente.
El día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal intentara la ciudadana Ana Mireya Alvarado, en contra del ciudadano Félix Elías Camacaro Castro, identificados en autos, hizo acto de presencia el demandado a través de su Apoderado Judicial abogado Douglas Rodríguez y procedió a oponer la Cuestión Previa Nº 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Alega dicho apoderado que en la demanda se omitió la debida enunciación de las particularidades fundamentales que permitieran distinguir con su ubicación y linderos, los inmuebles cuya partición pretende, por lo que el libelo adolece de un importante defecto de forma.
En ese sentido tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Conforme a lo anterior debe éste juzgador examinar si el vicio alegado por el apoderado judicial del demandado se encuentra ajustado a la normativa transcrita en forma parcial con anterioridad. Así pues, tenemos que del escrito (libelo) y de su posterior reforma no aparecen señalados la ubicación y linderos de los inmuebles cuya partición es solicitada; así como tampoco se indicó las características de los semovientes (marcas o distintivos) y la proporción o cantidad de estos en las diferentes fincas agropecuarias, vicios que colocan al demandado en una situación de desequilibrio y que vulneran su derecho a la defensa, razón suficiente para declarar procedente la cuestión previa alegada y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, referida al defecto de forma del libelo, opuesta por el demandado FELIX ELIAS CAMACARO CASTRO, antes identificado. En consecuencia, SE SUSPENDE el proceso por un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para que la demandante subsane dichos defectos u omisiones de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 09 de Mayo de 2.005. Años: 195º y 146°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 98-2005, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR