REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

KP02-A-2005-000011


Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de mayo del 2005, por el abogado NÉSTOR ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la nulidad del proceso, por cuanto la parte actora reformó su demanda más de una vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal actividad sólo es permitida por una sola vez, y asimismo apelan de los autos en donde el Tribunal insta a consignar nuevamente el escrito de reforma, por errores de transcripción y auto de admisión de la demanda y su reforma, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Sic: ¨…Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediéndole al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación..¨

De acuerdo a la norma up supra citada, la parte actora después de la citación del demandado sólo podrá reformar la demanda por una sola vez y el Tribunal al pronunciarse sobre su admisión debe conceder el lapso de emplazamiento de cinco días sin necesidad de citación.
En el presente caso observa el Tribunal, que la parte demandada compareció en el proceso en la oportunidad de nombrarle defensor ad-litem. A tal efecto el 16.05.2005, el mencionado abogado consignó poder que acredita su representación en nombre de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ha derecho para el acto a la contestación a la demanda. En cuanto a la solicitud de la parte demandada de declarar la nulidad el Tribunal observa, que tal defensa es contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que limitar el derecho de la parte actora de modificar su demanda limitaría el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. En el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 343, existe igual señalamiento al límite para reformar la demanda después de la citación de la parte demandada, la jurisprudencia ha admitido el derecho de la parte actora de reformar su demanda cuantas veces considere necesario para una mejor ejecución de su pretensión y desde luego una mejor defensa a la parte demandada y condicionó tal potestad reformatoria a la circunstancia de que después de producida la citación de la parte demandada, la parte actora podría reformar la demanda por una sola vez, lo cual es justo, ya que de extender tal facultad de reformar la demanda después de la citación de la parte demandada pudiera generar actos procesales que menoscaben el ejercicio al derecho a la defensa en forma oportuna por parte al demandado, ya que por cada reforma se le concedería nuevos plazos para el emplazamiento que pudieran generar estado de inseguridad que atentaría contra la eficacia que ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera pues, que en relación a la solicitud de nulidad y reposición peticionada por la parte demandada la misma es improcedente. Se le advierte a la parte demandada, que el día de despacho siguiente al 16 de Mayo del año 2005, comenzó el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda fijado por el Tribunal conforme auto de fecha 30.03.2005 (folios 88 y 89) y así se decide.
Con relación a las apelaciones interpuestas por la parte demandada en contra de los autos de: en donde el Tribunal insta a consignar nuevamente el escrito de reforma, por errores de transcripción y auto de admisión de la demanda y su reforma, de fechas 22.03.2005 y 30.03.2005, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se niegan las apelaciones por tratarse de sentencias interlocutorias que no causan gravàmenes irreparables por la definitiva y así se decide.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Nancy de Martínez.
EHT/NdeMclm.-