REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1997-000034
Expediente: 10.366 /Acción de Simulación
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de la demanda de Simulación interpuesta por el ciudadano RAFAEL LIZARDO GALLARDO SANCHEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 68.939 y de este domicilio, asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834; en contra los ciudadanos LIZARDO ALFONSO GALLARDO OVID y GISELA EMILIA FIGEROA BARRERA, venezolanos, de mayor edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 8.938.291 y 7.355.849 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 29 de Febrero de 1996, se ordenó la comparecencia de los demandados para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma, comparecieran a dar contestación a la demanda, igualmente se ordenó emplazar a los demandados para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de contestación a absolver posiciones juradas, debiendo comparecer la parte demandante al día siguiente a éste con el mismo objeto. En fecha 12-03-96 el ciudadano Rafael Gallardo otorga poder Apud Acta al abogado Jorge Luis Mogollón y a la abogada Holanda Emilia Dan Hurtado. En fecha 23 de abril de 1996 se declinó la competencia en virtud de la cuantía, conforme a la resolución 619 del Consejo de la Judicatura, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, avocándose el Juez el día 13-08-96. Cumplidos todos los trámites de la citación personal, comparecieron los demandados en fecha 27-11-96 y otorgaron poder Apud Acta a los abogados Virginia Figueroa Alarcón, Edurne Murua Taberna y Henry Navarro Bustos, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 15.260, 30.488 y 15.652 respectivamente, en la misma fecha presentaron escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad acordada, comparecieron los demandados a absolver las posiciones juradas formuladas por la parte actora, siendo diferida la continuación del acto para la fecha 02-12-96. De la misma manera, al día siguiente la parte actora compareció a absolver las posiciones juradas que le correspondía formularle la parte demandada, dejando constancia el Tribunal que esta última no compareció al acto. En fecha 04-12-96, la parte demandada solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para que la parte actora absuelva las posiciones juradas respectivas en virtud del diferimiento, siendo negada tal solicitud. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, siendo las mismas admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 01 de Enero de 1997 y estando en el lapso de dictar sentencia, el Tribunal repone la causa al estado de nueva citación por cuanto la citación en el proceso se llevó por el juicio breve siendo que había sido admitido por el juicio ordinario, declarando así la nulidad de las actuaciones desde el 17-10-96 al 19-12-96, cuya decisión fue apelada por la parte actora y oída en su oportunidad. En fecha 08-01-97, la parte demandada se dio por citada y confiere poder apud acta a los abogados Virginia Figueroa Alarcón, Edurne Murua Taberna y Henry Navarro Bustos. En fecha 09-01-97, los apoderados de la parte demandada, consignan escrito de contestación de la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, siendo admitidas por el Tribunal las pruebas de la parte actora, no así las pruebas promovidas por la demandada por ser extemporáneas. Estando en la oportunidad, ambas partes consignan escritos de informes en la oportunidad legal el Tribunal procedió a dictar Sentencia en la cual se declaró sin lugar la demanda, siendo apelada y oída la misma, por lo que subieron los autos a esta alzada quien para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como objeto de su pretensión, que es poseedor de un Fondo de Activos Líquidos del Banco Mercantil, identificado con el N° 8045-04575-2, en el que había autorizado a su hijo Lizardo Alfonso Gallardo Ovid a fin de efectuar retiros parciales para los casos de emergencia de salud. Por otra parte alega la actora, que su vehículo Jeep Land Rover, estaba muy viejo y se dañaba con frecuencia y en virtud del consejo de su hijo de comprarse un vehículo más moderno y funcional, ordena a éste para que fuese a ver un carro Fiat Regata Rojo que ofrecían en la prensa, informándole su hijo en fecha 14-05-94 que había visto el vehículo y que se encontraba en perfectas condiciones, acordando un precio con el vendedor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por lo que le ordenó que sacara la referida cantidad de dinero de la cuenta de activos líquidos, pagara la documentación, registrara el vehículo a su nombre y luego lo llamara a firmar en la Notaría. En fecha 20-05-94 su hijo Lizardo Gallardo, hizo un retiro por Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de la referida cuenta según comprobante N° 402334 y ordenó la elaboración de un cheque de gerencia a nombre de Rafael López Cordero según comprobante N° 029790. El día 04-06-94 su hijo Lizardo Gallardo llegó al negocio de comida rápida de su hermano con el vehículo Fiat Regata 2000 SI, año 1988, color rojo, placa XKC-419, informándole a su padre que lo estaba probando y que pronto lo llamaría a firmar en la Notaría si se cerraba el negocio. El día 12-06-94, Lizardo Gallardo informa al actor que había entregado el cheque al vendedor pero que aún no podían firmar la venta pues su esposa se encontraba de viaje y ella tenía que firmar la venta, sin embargo él estaba en posesión del vehículo, por lo que en fecha 16-12-94 tuvo un altercado fuerte con su hijo en el cual le reclamaba por qué no le entregaba el vehículo ni se lo ponía a su nombre sino que siempre lo cargaban él y su esposa, razón por la cual no volvió a casa de su padre. Afirma el actor que se proveyó de copia certificada de la compra-venta efectuada del referido vehículo la cual sucedió fecha 27-05-94 y en donde participan como comprador la esposa de su hijo Lizardo, ciudadana Gisela Emilia Figueroa Barrera, como vendedor el ciudadano Rafael Antonio López Cordero y su cónyuge como autorizante, Ingrid Coromoto Aguaje de López. En virtud de ello, decide hablar en Diciembre de 1995 con el vendedor, Rafael López Cordero y éste le manifestó que había hecho negocio con Lizardo Gallardo, quien le manifestó que la compra saliera a nombre de su esposa y de quien recibió el cheque por la suma acordada, pero en el documento se colocó por Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para pagar menos impuestos. Alega el actor, fundamentándose en los artículos 1684 y 1692 del Código Civil, que su hijo Lizardo Gallardo incumplió su obligación de ejecutar el mandato que le fue conferido y que actuó dolosamente y en fraude a su persona al utilizar su dinero en la adquisición del vehículo Fiat y efectuar la compra a nombre de su esposa a sabiendas de que de esa forma no podría retornar a su nombre. Igualmente alega que el Código Civil dispone en el artículo 1693, que el mandatario responde no sólo del dolo sino también de la culpa en la ejecución del mandato, que adminiculado con los artículos 1160 y 1274 ibidem, la indemnización se extiende a todos los daños experimentados, debiendo el deudor cumplir las obligaciones tal cual como fueron contraídas. Fundamentándose en el artículo 152 del citado Código, alega que en caso de fraude quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida, apreciándose de los hechos narrados que se disimuló la compra para sustraer el bien adquirido de su patrimonio, desconociendo que todo lo adquirido durante el matrimonio pasa a engrosar a la comunidad conyugal con lo cual ya dicho vehículo está en su patrimonio y lo único demostrable es el fraude para no cumplir con el mandato, por lo que solicita al Tribunal atribuya la propiedad del referido vehículo a nombre de Lizardo Gallardo Ovid para que responda directa y personalmente de poner el vehículo a nombre del actor y se cumpla con el contrato de mandato celebrado en todo su encargo. En caso de que el Tribunal considere insuficiente la atribución de propiedad antes señalada, a todo evento invoca lo preceptuado en el artículo 1281 del Código Civil, solicitando la declaración de simulación de la compra del vehículo Fíat hecha por Emilia Gisela Figueroa Barrera, con dinero del actor y que le fuera entregado al ciudadano Rafael López Cordero por su hijo Lizardo Gallardo, por lo que considera que existe una simulación relativa por interposición de la cónyuge del deudor del mandato, con lo cual quedan responsables dichos cónyuges hasta de los daños y perjuicios, apareciendo la cónyuge Gisela Figueroa, como una presta nombre. Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude a demandar a fin de que se declare la existencia del Contrato de Mandato celebrado entre Rafael Lizardo Gallardo Sánchez y Lizardo Alfonso Gallardo Ovid. Se declare la Simulación de acto de compra de Gisela Emilia Figueroa Barrera del automóvil Fiat Regata 2000 SI, placa XKC-419, por no haberlo adquirido con dinero propio sino con dinero de Rafael Lizardo Sánchez, cuyo documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 74, Tomo 51, de fecha 27-05-94, impugna de conformidad con los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, por la interposición de la compradora y por el irrisorio precio de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Solicita se declare la ejecución del Contrato de Mandato celebrado entre Rafael Lizardo Gallardo Sánchez y Lizardo Alfonso Gallardo Ovid, adquiriendo el vehículo Fiat para su mandante, así como se declare como propietario de dicho vehículo a Rafael Lizardo Gallardo Sánchez por ser el propietario del dinero utilizado para efectuar dicha compra, oficiándose al Registro Automotor Permanente lo respectivo. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)
Estando en la oportunidad legal la parte demanda en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos allí narrados ni el derecho fundamentado. Más específicamente, alega que no es cierto que entre Rafael Lizardo Gallardo Sánchez y Lizardo Alfonso Gallardo Ovid, se haya materializado la figura del mandato a través de contrato bancario de inversión alguno, en el cual el primero de los nombrados haya autorizado al Banco Mercantil para que el segundo pudiese efectuar retiros parciales para los casos de emergencia de salud en la ya descrita cuenta de Fondo de Activos Líquidos, ello en virtud de que para el momento en que Lizardo Alfonso Gallardo Ovid efectuó el retiro por Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) ambos estaban facultados para que indistintamente pudieran girar sobre dicha cuenta de inversión sin que fuera necesaria ningún tipo de autorización al respecto por parte de sus titulares, ya que la misma es propiedad de ambos según se evidencia del recaudo acompañado por el actor marcado “C” en el cual se lee en la primera línea de su encabezado “… emitido por orden de Rafael Lizardo Gallardo “Y/O”, es decir, podía disponer libremente del dinero que se encontrara allí depositado. Alega igualmente que todo el dinero que se encontraba depositado en la referida cuenta bancaria, fue retirado por el actor a excepción del cuestionado retiro realizado por su hijo por la suma de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), aclarando que era tal el nivel de confianza que siempre existió entre ambos, que la citada cuenta bancaria no era la única que movilizaban en esa misma forma, sino que también en las cuentas corrientes N° 0081-004972-4 aperturada en el Banco Latino, C.A. y en el Banco Mercantil N° 8045-04629, circunstancia ésta que demuestra una costumbre inveterada de actuación en el orden de sus relaciones comerciales y bancarias, por lo que no existe ningún acto de ilicitud en la realización del retiro del dinero del fondo de inversión por parte del demandado, que pudiera comprometer su responsabilidad civil o penal por culpa o dolo, como tampoco existió ningún mandato ente ambos titulares de la cuenta capaz de generar prestaciones a favor o en contra de cualquiera de ellos. Por otra parte, opone la improcedencia de la acción en declaración de simulación acumulada en el escrito libelar al no existir el “CONCILIUS FRAUDIS” entre ninguno de los integrantes de la relación contractual que diera origen al otorgamiento del documento público de adquisición del vehículo Fiat, ya que al estar debidamente autenticado ante la Notaría Pública, no existe duda de su eficacia probatoria y por tanto de la plena fe que merece la convención o declaración que contiene a tenor de lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil. Alega la presunción de verdad del citado instrumento público, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia serían: El vínculo de parentesco entre los adquirientes, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, la inejecución material del contrato y el precio vil, pues si bien es cierto que el vehículo fue adquirido con parte del dinero depositado en la cuenta del citado fondo de inversión, no es menos cierto que dicho retiro fue legítimo, igualmente legítimo fue la adquisición del vehículo que hiciera el ciudadano Lizardo Alfonso Gallardo Ovil para la sociedad conyugal a nombre de su esposa, quedando desvirtuados así los dos primeros elementos doctrinarios referidos. De conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, la presunción de simulación podría considerarse como grave, precisa y concordante si el bien en cuestión se encontrara bajo la posesión jurídica de una persona distinta del adquiriente, siendo el caso que el mismo actor reconoce que el vehículo siempre ha estado en posesión de la ciudadana Gisela Emilia Figueroa Barrera quien figura como la adquiriente del mismo. En cuanto al precio vil, el actor reconoce que en su entrevista con el vendedor, éste le manifestó que recibió la cantidad de Quinientos mil Bolívares mediante cheque por parte de Lizardo Gallardo, acordando que se colocaría por Cincuenta mil Bolívares para pagar menos impuestos. Por otra parte, opone a la parte actora la inepta acumulación de acciones propuesta, por cuanto en el presente juicio ha acumulado indebidamente en un mismo libelo cuatro (4) pretensiones distintas como lo son: Acción Mero Declarativa de existencia del supuesto contrato de mandato entre Rafael Lizardo Gallardo Sánchez y Lizardo Alfonso Gallardo Ovid, la acción de declaración en simulación del documento público de adquisición del vehículo Fíat, Acción de Cumplimiento o Ejecución del referido mandato y acción Mero Declarativa de Propiedad sobre el vehículo Fíat a favor del actor, acciones éstas que por su propia naturaleza procesal son de una incompatibilidad manifiesta, por lo que el actor violó el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el dispositivo del artículo 78 eiusdem, no señalando en su libelo qué proponía en cada una de ellas como subsidiaria de la otra, cuya omisión viola por falta de aplicación normas de orden público y de carácter taxativo ocasionando un estado de indefensión y de inseguridad jurídica. Por otra parte alega que el actor igualmente violó por falta de aplicación lo contenido en el ordinal 2° del Artículo 340 del referido Código, al no determinar con precisión y de manera expresa en el petitorio de su libelo a quienes se demanda, como también observa que el actor no demandó al ciudadano Rafael López Cordero quien aparece como vendedor del vehículo, lo cual era lógico que hiciera si pretendía obtener la revocación del convención contenida en el instrumento público notariado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, como primer aspecto debe señalar quien dictamina que al presente asunto se encuentra acumulado el expediente N° 10.085 correspondiente a la apelación formulada por el abogado Jorge Luis Mogollón contra un auto dictado por el Juez de la causa, en el que repuso la misma al estado de citación y ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, auto revocado por la alzada quien ordenó dictaminar sobre el fondo de lo planteado, observando quien decide que al llegar la causa a esta Alzada ya se encontraba sentenciada y la misma se había tramitado por el procedimiento ordinario lo cual dio mayor oportunidad a las partes, puesto que al tramitarse el proceso por la vía ordinaria los lapsos son mucho más amplios, en consecuencia no se les lesionó su derecho a la defensa y como quiera que el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela establece que el estado debe garantizar, entre otras cosas, una justicia idónea sin formalismos o reposiciones inútiles considera quien juzga que sería absolutamente contradictorio a ello ordenar la reposición de la causa y por ende procede a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
El demandante, ciudadano Rafael Lizardo Gallardo Sánchez, manifiesta que tenía una cuenta de Activos Líquidos en el Banco Mercantil siendo el N° de inversionista 8045-04575-2 y que había autorizado a su hijo Lizardo Alfonso Gallardo Ovid para que hiciera retiros de esa cuenta, haciendo éste un uso inadecuado de tal cuenta ya que sacó el dinero para comprar un vehículo y lo puso a nombre de su esposa.
En relación a estos hechos es necesario señalar que conforme a la prueba de informes evacuada por los actores y que corre inserta al folio 73, se observa que el Banco Mercantil informa que la cuenta de activos líquidos N° 8045-04575-2 figura a nombre del ciudadano Gallardo Sánchez Rafael, C.I. 68.939 y que fue aperturada con un cheque de un millón de Bolívares; sin embargo al verificar los hechos declarados en el informe, existe una total divergencia con la información requerida tal como consta del escrito de prueba inserto a los folios 49 y 50 del expediente y de la copia del oficio que corre al folio 59, observando quien dictamina, que la solicitud de información precisaba que la entidad bancaria informara si existía algún contrato de mandato expreso o tácito mediante el cual, Rafael Lizardo Gallardo Sánchez hubiese autorizado a Lizardo Alfonso Gallardo Ovid, para que con su firma pudiera efectuar retiros en la expresada cuenta de inversión; así mismo se le solicitó informara cual era el significado de acuerdo a la costumbre mercantil de la expresión “Y/O”, incorporada a los documentos que reposan en los archivos del fondo de inversión; así también se le requirió que informara si para el día 20 de mayo de 1.994 el ciudadano Lizardo Alfonso Gallardo Ovid, estaba plenamente facultado para que con su firma pudiera hacer retiros en dicha cuenta constatándose que lacónicamente el ente financiero se circunscribió que en la cuenta de activos liquidos N° 8045-04575-2 figuraba el nombre del ciudadano Gallardo Sanchez Rafael titular de la Cédula de identidad N° 68939, y que la misma se apertura en fecha 15-04-94, mediante depósito de un millón de bolívares mediante cheque girado contra el Banco Metropolitano, y remiten fotocopia de dos tarjetas de Registro de firmas y de la planilla de depósito de la apertura no especificando la entidad bancaria como se le requirió, cuál es la condición del ciudadano Lizardo Alfonso Gallardo Ovid en esa cuenta esto es si el mismo es autorizado o cotitular, de manera que no está probado que sea un simple autorizado de la misma, hecho sumamente relevante para determinar si existe o no un mandato expreso o tácito. Tampoco quedó demostrado, ni a través del informe proporcionado por el banco ni por las posiciones absueltas a los demandados, y que este Tribunal valora, que el dinero retirado de la cuenta por el codemandado Lizardo Alfonso Gallardo Ovid sea propiedad exclusiva del demandante, por ende no existen elementos suficientes para que esta juzgadora pueda concluir que el codemandado Lizardo Alfonso Gallardo Ovid haya actuado extralimitándose en el ejercicio de un mandato tácito del ciudadano Rafael Lizardo Gallardo Sánchez, quien lo hubiera autorizado para sacar el dinero y comprar un vehículo a su nombre y así se establece.
Por otra parte y en cuanto a la simulación la cual se encuentra prevista en el artículo 1.281 del Código Civil en donde se establece que los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor, doctrinalmente se ha establecido que la simulación se produce cuando las partes han realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. En consideración a lo expuesto, la doctrina clasifica la simulación en absoluta y relativa; así se dice que habrá simulación absoluta cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto y habrá simulación relativa cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que sólo lo es parcialmente, porque las partes en realidad han celebrado un acto de distinta naturaleza. En cuanto a las condiciones o elementos de la simulación, el tratadista José Melich Orsini señala que las principales características de la simulación son: a) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia y c) la intención de crear por medio de tal, una apariencia engañosa; todo lo cual permite a este autor llegar a la conclusión de que la simulación es un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros.
Precisado lo anterior, tenemos que el actor aduce en su libelo que el ciudadano Lizardo Alfonso Gallardo Ovid, quien estaba simplemente autorizado por el actor para movilizar su cuenta de inversión, se le había dado la instrucción de sacar determinado monto y comprar un vehículo que en todo caso debía estar a nombre de Rafael Lizardo Gallardo Sánchez pues era éste el propietario del dinero, sin embargo Lizardo Alfonso Gallardo Ovid haciendo uso inadecuado del mandato que se le había dado, compró el vehículo pero para vulnerar los derechos del verdadero adquiriente y dado que actuaba por mandato, hizo que el documento saliera a nombre de su esposa y codemandada ciudadana Gisela Emilia Figueroa Barrera, pero no obstante, como se señaló antes, si bien está probado que el vehículo Fiat Regata rojo fue adquirido por el ciudadano Lizardo Alfonso Gallardo Ovid y que dicha adquisición se hizo con dinero de la cuenta N° 8045-04575-2 aperturada en el Banco Mercantil y que el precio de la compra-venta fue de Bs. 500.000,00 no existe ningún elemento que permita concluir que esta operación haya sido simulada, pues no quedó demostrado como se estableció inicialmente a través de las pruebas evacuadas, entre ellas las posiciones juradas absueltas por los demandados, que el dinero allí depositado fuese propiedad exclusiva del actor y que el codemandado Lizardo Alfonso Gallardo Ovid haya actuado como mandatario del actor, además tampoco quedó demostrada la insolvencia patrimonial de los demandados por ende no están evidenciados los elementos fundamentales de la simulación como son: ineptitud económica, situación que era carga del actor demostrar en este juicio; vínculo de parentesco (que se refiere a los contratantes, sin embargo la venta fue realizada por un tercero que dicho sea de paso no fue llamado a la causa) y el precio vil (que en este caso tampoco existe, puesto que quedó claramente evidenciado que el precio de la venta no fue cincuenta mil bolívares sino quinientos mil bolívares como lo reconoce el propio actor). Tampoco se demostró la inejecución del contrato que es otros de los elementos de la simulación, y que se traduce en el hecho de que celebrada la negociación el bien se mantiene en la esfera de uso u ocupación del vendedor, antes por el contrario el actor reconoce que el bien en realidad se vendió a la cónyuge del codemandado. Por todo lo cual, la acción intentada no puede prosperar al no haber quedado demostrado que se el codemandado Lizardo Alfonso Gallardo Ovid, haya actuado contrariando un mandato tácito del actor y que la venta sea en realidad una operación ficticia realizada en fraude del demandante y así se decide.
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Mandato y Acción de Simulación interpuesta por el ciudadano RAFAEL LIZARDO GALLARDO SANCHEZ en contra los ciudadanos LIZARDO ALFONSO GALLARDO OVID y GISELA EMILIA FIGEROA BARRERA, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena en costas a la parte perdidosa como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem. Remítase oportunamente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 2:02 p.m.
La Sec.,