REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-2000-0000115

Expediente: 11.429 Desocupación de Inmueble/ Perención.

El presente juicio por Desocupación de Inmueble se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RODOLFO DELFS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA HEREDIA DE ARCELLA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 4.725.739 y de este domicilio contra los ciudadanos HERMES GUEDEZ PEREZ, SIGUIFREDO LOAIZA ARBOLEDA y CECILIA GIRALDO DE LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.541.475, 12.020.571 y 12.020.660, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 22-02-2000, se emplazó a los demandados a objeto de que comparecieran ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguientes a la citación y constaren en autos las mismas. En fecha 28-02-2000, el apoderado solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Cabudare para la citación del ciudadano Hermes Pérez, acordado por el Tribunal en fecha 29-02-2000 y en la misma fecha se libró exhorto y compulsas. En fecha 24-03-2000, diligencia el Alguacil del Tribunal manifestando su imposibilidad de citar a los demandados puesto que se encontraban de viaje. En fecha 30-03-2000, se recibió la comisión donde el Alguacil manifestó la imposibilidad de citar al co-demandado Hermes Guedez Pérez. En fecha 03-04-2000, diligenció el apoderado de la parte actora solicitando la citación por carteles lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 04-04-2000. En fecha 10-04-00, el apoderado de la parte actora retiró cartel. En fecha 14-04-00, el apoderado de la parte actora consigna carteles debidamente publicados en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 02-05-00, el apoderado de la parte actora solicita se oficie al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 03-05-00, el Tribunal acuerda exhortar al Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 09-10-00, se recibe comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de solicitar la citación por carteles en fecha 02-05-2000; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 02-05-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
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La Sec: