REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-2000-000017

Expediente: 11.489 Res. de Contr. de Venta con Res. de Dom / Perención.

El presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por los abogados en ejercicio CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, bajo el No. 113, folios 227 al 231, tomo VI del Protocolo Primero y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el No. 37, tomo 14-A; contra la ciudadana ELIDA RAMONA MONSALVE, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 9.383.446 y de domiciliada en el Estado Barinas..
Admitida la demanda en fecha 27-03-2000, se emplazó al demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, mas tres (3) días que se le concedió como término de distancia, librando compulsa y exhorto al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la misma fecha. En fecha 17-09-2001, se recibió comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda en fecha 27-03-2000; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 27-03-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 09:53 a.m.
La Sec: