REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2004-000491
Expediente: 12.740/ Cobro de Bolívares
El presente juicio por Cobro de Bolívares se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada NAILETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.498, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano RAUL SANCHEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.199.230; contra la ciudadana MILEIBYS ALICIA TELLES TORRENEGRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.823.311 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 12-08-2004, se acordó la citación de la demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda; así mismo se acordó librar compulsa, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Seguidamente en fecha 06-09-2004, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de practicar la citación y en fecha 09-09-2004, se libró la compulsa a la parte demandada. Posteriormente en fecha 28-09-2004, el Alguacil del tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud de que la demandada se negó a firmar; por lo que en fecha 04-10-2004 y previa solicitud de la parte actora se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiendo dejando constancia la Secretaria en fecha 11-10-2004 de haber cumplido la formalidad. En la oportunidad de contestar la demanda compareció la ciudadana MILEIDYS ALICIA TELLEZ TORRE NEGRA, titular de la cédula de identidad N° 18.823.311, debidamente asistida por la abogada Janeth López Uranga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.373 y consigna su escrito de contestación a la demanda y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de lo cual el tribunal dicta auto en fecha 22-11-2004, donde niega lo solicitado por improcedente, y advierte a las partes que el proceso continua en sustanciación hasta su conclusión. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. En la oportunidad de Informes, ninguna de las partes consignó. Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste tribunal para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión, que es endosataria a título de procuración de tres (3) letras de cambio libradas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 03-06-2003, emitidas a la orden del ciudadano RAUL SANCHEZ, ya identificado, por un valor la primera y la segunda de ellas de trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.375.400,00) y la tercera por un millón de bolívares ( Bs. 1.000.000,00); todas pagaderas a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fecha 09-10-2003, 09-11-2003 y 09-12-2003 respectivamente por la ciudadana MILEIBYS ALICIA TELLES TORRENEGRA, titular de la cédula de identidad N° 18.823.311, librada aceptante de las letras de cambio señaladas y con domicilio en esta ciudad. Ahora bien, vencidos los términos concedidos para el pago de las letras de cambio descritas, sin que la demandada hubiese hecho el pago y siendo infructuosas las gestiones para obtenerlo y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo a través del cual se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida, es por lo que acude para demandar con fundamento en las normas legales a la ciudadana MILEIBYS ALICIA TELLES TORRENEGRA, ya identificada, para que convenga ó a ello sea condenada por el tribunal en pagarle a su representado: Primero: La cantidad de Bs. 1.758.000,00, correspondiente al monto total del capital de las letras de cambio cuyo pago se demanda; Segundo: Los intereses legales vencidos hasta la cancelación de lo adeudado, calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir de las fechas de vencimiento de dichas letras, ó sea, la cantidad de Bs. 28.300,00; Tercero: De conformidad con el artículo 648, en concordancia con el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del juicio, ó sea la cantidad de Bs. 350.060,00: Cuarto Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado, o sea, la cantidad de Bs. 450.500,00 y Quinto: Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.579.660.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció la ciudadana MILEIDYS ALICIA TELLEZ TORRE NEGRA, titular de la cédula de identidad N° 18.823.311, debidamente asistida por la abogada Janeth López Uranga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.373 y procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, rechaza y contradice que deba pagar por concepto de honorarios profesionales, la totalidad de los montos solicitados en los particulares Tercero y Cuarto del libelo; por cuanto la parte actora solicitó que deba pagar Bs.350.000,00 por concepto de costas y costos del juicio particular tercero además de Bs. 450.000,00 por concepto de honorarios profesionales y establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que el Juez, calculará prudencialmente las costas que deba pagar el intimado pero las mismas no podrán exceder del 25% del valor de la demanda y como podrá observarse, la obligación asciende a la cantidad de Bs. 1.750.800,00 y de una simple operación matemática el 25%, es la cantidad de Bs.437.700,00 y si sumamos la cantidad de Bs.350.060,00, además de Bs. 450.000,00, esto resultará que ambos montos ascienden a la cantidad de Bs. 800.560,00, cantidad que representa el 45,72% de la obligación de la demanda y en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de admitirla nuevamente y al momento de admitirla se establezcan las costas procesales.
Siendo éstos los términos de la demanda y de la contestación el tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La presente acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida de dinero, contenida en tres títulos valores los cuales fueron acompañados al libelo, títulos estos emitidos a la orden del ciudadano Jesús Castillo, y aceptados por la librado aceptante ciudadana Mileybys Alicia Tellez Torrenegra; identificadas con los n° 4/6, 5/6 y 6/6, emitidas todas el 03-06-03. Estableciéndose como fecha de pago o de vencimiento para la primera el 09-10-03 para la segunda el 09-11-03 y para la tercera el 09-12-03 respectivamente. Con los siguientes valores nominales: la primera y la segunda por Bs. 375.400 y la tercera por Bs. 1.000.000,00; Observando quien decide que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio en este juicio . De estas documentales se desprende la existencia de una obligación de pago a cargo de la demandada puesto que en el anverso de cada uno de ellos se encuentra estampada la firma de esta en señal de aceptación de las cantidades de dinero que en ellas se señala y si bien es cierto al momento de contestar la demanda, niega y rechaza el cobro judicial de tales cantidades, el simple rechazo de la obligación no es suficiente para enervar el derecho de quien ha demostrado la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, conforme al principio legal que rige a las obligaciones, contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso correspondía al demandante probar la existencia de la obligación lo que se evidencia a través de las documentales acompañadas al libelo y aceptadas por la demandada; por su parte la demandada debió probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación y no lo hizo, ya que no trajo a juicio ninguna prueba con la que pudiera enervar la pretensión deducida. En consecuencia, la demandada debe pagar al actor las cantidades nominalmente contenidas en las letras que le fueron opuestas y que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.750.8000,00). Debe igualmente pagar los intereses moratorios que fueron reclamados por el demandante y que ascienden a la cantidad de VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.300,00) ya que conforme lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengarán de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que este no exceda del doce por ciento anual por lo que la cantidad reclamada por este concepto está ajustada a derecho y así se establece.
En cuanto a los montos reclamados por costas costos y honorarios profesionales que fueron igualmente solicitados por la actora e impugnados por la parte demandada es necesario señalar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas. Por otra parte el artículo 286 estipula que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y agrega la norma que en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. De esto se infiere que, una vez sentenciado en asunto, el vencido debe ser condenado a pagar las costas y costos causados, pues nuestro sistema de costas se basa en el criterio objetivo de vencimiento total. Adicionalmente a ello debe entenderse del contenido de estas normas, que firme la sentencia la parte victoriosa tendrá derecho a intimar el pago de las costas; la estimación e intimación de las costas comprenderá no solo los honorarios del abogado de la contraparte quien tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios por todas las actuaciones realizadas en el juicio sin que dicha intimación pueda exceder del 30% de lo litigado; de manera que los honorarias profesionales forman parte de las costas, además de los gastos que se hayan causado en el curso del juicio, por ejemplo, el pago de una experticia, del defensor de oficio etc. Antes también se incluían los gastos de papel sellado y de arancel judicial los cuales fueron excluidos por la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Pero es necesario aclarar que, cuando se admite una demanda y se estiman las costas, esto es solo una estimación prudencial, ya que la estimación definitiva de este concepto solo se produce una vez concluido el juicio. Todo lo anterior permite concluir que no es procedente la solicitud de condenatoria que contiene la demanda en virtud de que las estimaciones realizadas por la actora no son cantidades liquidas por lo que no podrá ser condenada la demandada al pago de las cantidades establecidas en el libelo sin una previa estimación e intimación y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la abogada NAILETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ endosataria en procuración del ciudadano Raúl Sánchez contra la ciudadana MILEIBYS ALICIA TELLES TORRENEGRA, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a esta última a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.750.800,00) el cual corresponde al monto nominal de las letras de cambio fundamento de la demanda. Se le condena igualmente al pago de los intereses de mora devengados cantidad esta que asciende a VEINTIOCHO MIL TRESCIENTO BOLÍVARES (Bs. 28.300,00) . No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 9:52 a.m.
La Sec:
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