REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000155
Exp. 12.847/ Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Lorena Oropeza Duno, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.216 en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELADIO GOMEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.047 en contra del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO ARGUINZONES, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.132.767 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 08-03-05, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 10-03-05 la apoderada actora procede a reformar la demanda, siendo admitida en fecha 21-03-05. En fecha 05-04-05 consigna el Alguacil del Tribunal compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado el demandado a ello, por lo que una vez solicitada y acordada se completó su citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de dicha diligencia en fecha 14-04-05. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió pruebas. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 08-05-2003 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Castillo Arguinzones sobre un inmueble distinguido con el N° 11 constituido por una Quinta ubicada dentro del Condominio Villas Parry de esta ciudad, en el cual se pactó un canon mensual de Quinientos mil Bolívares pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se fijó una duración de un (1) año pudiéndose prorrogar, lo cual ocurrió el 30-04-04, por lo que afirma se mantiene vigente hasta el 30-04-05 convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Alega que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 así como Enero y Febrero del 2005, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) lo que trae como consecuencia la pérdida del beneficio de la prórroga legal, por lo que con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167 en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Ramón Castillo Arguinzones para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a Resolver el contrato celebrado y en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble anteriormente identificado, así como al pago por daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar puntualmente y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.500.000,00 más los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Solicita la cancelación de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios mientras dure el incumplimiento del contrato en forma adicional en justa compensación por daños causados conforme a la cláusula novena del contrato. Por último solicita el pago de las costas y costos del juicio. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00)
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que a él hace el artículo 887 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende la resolución de un contrato privado celebrado en fecha 08-05-03 sobre un inmueble dado en arrendamiento, amparándose en el incumplimiento del pago de cinco (05) mensualidades vencidas por parte del demandado. En este sentido debemos señalar que el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna para esta juzgadora, que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso, la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca.
En este caso, se observa que en lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas: La excepción de contrato no cumplido, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de haber incumplido el demandante con el contrato celebrado, alegato que resulta a todas luces improcedente ya que, como se señaló antes, el demandado confeso no puede alegar en el lapso de pruebas excepciones que debió proponer en la contestación de la demanda, ya que no tendría el actor la oportunidad de ejercer sus defensas contra dicha excepción por lo que seria entonces privilegiada la posición del confeso a quien se le estaría dando oportunidades no permitidas al demandado que acude a contestar la demanda, por ello se desecha.
Promovió igualmente comunicación en fotocopia emanada del demandante (folio 36) de fecha 02-05-95, la cual se desecha por no ser pertinente a esta causa, en donde lo solicitado es la resolución del contrato por falta de pago. Fue igualmente promovido un contrato de arrendamiento celebrado en el año 1995, así como partida de matrimonio del demandado las cuales son desechadas pues tales elementos de prueba carecen de relevancia en esta causa de resolución por falta de pago. Fueron promovidas también del folio 41 al 49 , recibos de pago correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio agosto y septiembre del año 2004, los cuales resultan impertinentes a la causa y por eso se desechan, ya que como se evidencia claramente del libelo, los cánones que se imputan como no pagados por el arrendatario y por los cuales se le demanda, son octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero y febrero del 2005; fue también promovida al folio 50 una comunicación de fecha 30 de septiembre del 2004 que igualmente se desecha en virtud de que el demandado promueve dicha documental como un medio de demostrar el incumplimiento contractual por parte del demandante lo que como se dijo, es parte de la exceptio non adimpletis contractus, que fue alegada extemporáneamente en el escrito de promoción de pruebas, además, el hecho de que el actor haya pretendido aumentar compulsivamente y en forma unilateral el canon no es motivo para no pagarlo, puesto que precisamente las normas legales vigente establecen un mecanismo especial para evitar que el inquilino incurra en mora de cumplir sus obligaciones cuando el arrendador se niegue a recibirle el pago del arrendamiento, previsto en el artículo 51 y siguientes de la }Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fue igualmente promovida una copia de una planilla de depósito bancario que esta juzgadora valora, sin embargo dicha documental por si sola no permite demostrar la solvencia del demandado ni siquiera a que meses corresponde.
Por último fue promovida copia certificada de una consignación arrendaticia que cursa por ante el juzgado Tercero del Municipio Iribarren, la cual se valora; observando quien dictamina que la misma contiene la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2004, enero, febrero, marzo y abril del 2005; en este sentido, tenemos que señalar que el actor demandó la resolución por falta de pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, por lo que el examen de la consignación solo se referirá a los meses objeto de litigio. Para ello se hace necesario señalar que, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Por su parte, el contrato traído a los autos el cual como se dijo antes produce pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, en su cláusula tercera dispone. “El canon mensual de Arrendamiento a pagar en forma mensual consecutiva y por mensualidades adelantadas es la cantidad de BOLIVARES QUINENTOS MIL (Bs 500.000.,oo) mensuales los primeros cinco días de cada mes, en la oficina de la ARRENDADORA que EL ARRENDATARIO expresamente declara conocer, siendo el primero de los pagos el 01 de mayo del 2003. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente las mensualidades en los cincos primeros días de cada mes”. De manera que, concatenando lo expresado en la cláusula con lo estipulado en el artículo 51, debemos concluir que, para que la consignación judicial del canon sea valida y surta el efecto legal de considerar solvente al arrendatario, es necesario que la consignación mensual se efectúe a mas tardar los primeros veinte días de cada mes tomando en cuenta los cinco días que establece el contrato y los quince que otorga la ley, vale decir, que la consignación del mes de diciembre de 2004, debía hacerse a más tardar el 20 de diciembre del e2004, la de enero de 2005, el 20 de enero de 2005 y la de febrero de 2005, el 20 de febrero de 2005, constatándose de las copias traídas a los autos que, diciembre del 2004, enero y febrero del 2005, fueron consignados el 28 de abril del 2005, siendo todas estas por tanto extemporáneas por lo que las mismas no producen el efecto liberatorio previsto en la ley.
Analizadas todas las pruebas promovidas, observa quien juzga, que no logró el demandante demostrar en juicio haber cumplido con el pago oportuno y legítimo de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, incumpliendo en consecuencia con una de sus obligaciones fundamentales como lo es, pagar oportunamente el canon de arrendamiento, conforme lo establece el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, en consecuencia la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio por los efectos que produce dicha declaratoria.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ELADIO GOMEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO ARGUINZONES, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Queda resuelto el contrato celebrado. Se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado consistente en una Quinta ubicada en Villa Parry distinguida con el n° 11 del Municipio Iribarren. Se ordena que queden a favor del arrendador, los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados en el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren. Se le condena a pagar por vía indemnizatoria el equivalente al canon mensual de arrendamiento desde mayo del presente año y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Se le condena al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios como justa compensación conforme a la cláusula novena del contrato celebrado. Por último se le condena a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las
La Sec.,
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