REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-M-2000-000043
Expediente: cobro de Bolívares: Perención
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, es instaurado por el ciudadano Julio César Milito, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.158, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18-06-1993, bajo el N° 18, Tomo 19-A, asistido por el abogado José Gregorio Cestari, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.111, contra el ciudadano CAMILO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 12.067.618.
Admitida la demanda en fecha 02-02-2000, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que la compulsa se libraría una vez consignada la copia del libelo de la demanda. En fecha 02-02-2000 se decretó Medida de Embargo Preventivo. Seguidamente se libró compulsa y el 16-02-2000 el Tribunal acordó entregar dicha compulsa al actor a fin de que practicara la citación del demandado conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-01-2002 la parte actora solicita se libre nueva compulsa, acordándose por el Tribunal el 10-01-2002.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada, después de la diligencia de fecha 24-02-2000, en la que retira la compulsa y la boleta, a los fines de proceder a la citación de ésta, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, aún cuando fue suscrita por el demandante una diligencia en fecha 09-01-2002, la causa se encontraba paralizada desde el 24-02-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 18-01-2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:38 a.m.
La Sec.
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