REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-T-1998-000025
Expediente: 10.559 Tránsito/ Perención.
El presente juicio por Tránsito se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada LILA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.784.894 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.473 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BETY RAMON RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.644.422 y de éste domicilio; contra los ciudadanos BARBARA ROJAS DE PEREZ y JOSE RAFAEL AGUERO, venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.914.098 y 7.417.999 respectivamente y ambos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05-05-1998, se emplazó a la parte demandada a objeto de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a la última citación y constare en autos las mismas, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 23-07-1998 comparece la apoderada actora y solicita se habilite el tiempo necesario para que el Alguacil practique la citación de los demandados, lo que fue acordado en esa misma fecha. Seguidamente el Alguacil, en fecha 27-07-1998 consigna recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada BARBARA ROJAS DE PEREZ. Posteriormente el Alguacil, en fecha 23-10-1998, consigna compulsa y recibo de citación sin firmar del co-demandado JOSE AGÜERO, por lo que le fue imposible localizarlo. En fecha 04-11-1998 comparece la apoderada actora y solicita la citación por carteles, lo que fue acordado por el tribunal en esa misma fecha. En fecha 19-11-1998 la apoderada actora retira Cartel de Citación. En fecha 19-11-1998 la Secretaria deja constancia de haber colocado ejemplar de Cartel en la sede del tribunal. Seguidamente en fecha 24-11-1998, la apoderada actora consigna ejemplar de la publicación del Cartel de Citación, siendo agregados a los autos. Posteriormente en fecha 11-01-1998, y solicita se designe Defensor Ad-litem al co-demandado, JOSE RAFAEL AGÜERO; por lo que el tribunal en fecha 11-01-1999, se abstiene de acordar lo solicitado hasta tanto no se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que en fecha 19-01-1999, diligencia la parte actora y solicita copia del cartel de citación a fin de dar cumplimiento con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que fue acordado mediante auto de esa misma fecha, y dejando constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la puerta del tribunal. Seguidamente en fecha 03-03-1999 comparece la apoderada actora y solicita la designación de Defensor Ad-litem, siendo acordado mediante auto de fecha 04-03-1999, recayendo dicho nombramiento en la abogada Odette Nottaro, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación ó excusa. En fecha 25-03-1999, el tribunal dicta auto en el que revisadas las actas del expediente se observa que la citación de la co-demandada BARBARA ROJAS DE PEREZ, fue practicada el 25-07-1998, dejándose constancia de ello el 27-07-1998 y el Cartel por el cual se emplaza al co-demandado RAFAEL AGUILAR, fue publicado el día 23-11-1998, transcurriendo entre una y otra, más de sesenta (60) días; por lo que se dejan sin efecto, se revoca el nombramiento de la Defensor Ad-litem, quedando en suspenso el procedimiento, hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del auto dictado en fecha 25-03-1999; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 25-03-1999 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23 ) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:12 a.m.
La Sec:
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