REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-T-2000-000008
Expediente: 11.431- Tránsito/ Perención.
El presente juicio por Tránsito se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ISAACURA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.439.993 y de éste domicilio, debidamente asistido por los abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.836 y 3.541 respectivamente y de éste domicilio; contra la ciudadana RAMONA ARCANGEL SIVIRA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.330.275 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 23-02-2000, se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose en esa misma fecha el oficio a las Autoridades de Transito a los fines de que remitieran las actuaciones practicadas en el accidente de tránsito objeto de la acción. Seguidamente en fecha 17-03-2000, compareció el demandante y confirió poder apud acta a los abogados Marisela Cordero Aponte, Arcángel Cordero Sierra y Fabian Madrid Madrid, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.836, 3.541 y 63.835 respectivamente. Seguidamente en fecha 20-03-2000; se deja constancia de haber recibido las actuaciones de tránsito. Igualmente en fecha 12-06-2000 y previa solicitud de la abogada Marisela Cordero, se acordó hacerle entrega de la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibidos por la parte actora en fecha 19-06-2000. En fecha 17-11-2000, el tribunal acuerda previa solicitud de la parte actora expedir copia certificada mecanografiada del libelo y del auto de admisión, de la diligencia y del auto que lo acuerde, a los fines de su registro; observándose que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la entrega de la compulsa a la parte actora en fecha 19-06-2000; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 19-06-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:01 a.m.
La Sec:
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