REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-V-1999-000064
Exp. 11.359/ Res. de Contrato de Venta con Reserva de D./ Perención
El presente juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se inició por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.266 y 18.918 respectivamente y de éste domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la firma mercantil CELMA MIR PUERTO LA CRUZ C.A., domiciliada en Puerto La Cruz e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 24-09-1992, bajo el N° 3, Tomo A-68; contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CABEZA CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.812.809 y con domicilio en el Estado Anzoategui.
Admitida la demanda en fecha 29-04-1999, se acordó la citación del demandado a objeto de que compareciera ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, más dos (2) días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, comisionándose a los fines de practicar la citación del demandado al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente fue decretada en esa misma fecha Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicarla y siendo librados los oficios en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 06-05-1999, la parte actora consigna la planilla de arancel judicial correspondiente. En fecha 03-11-1999, el tribunal de la causa se declara incompetente en razón del territorio; declinando la competencia en el tribunal de Municipio Iribarren del Estado Lara, que corresponda por distribución; correspondiéndole conocer de la misma a éste tribunal, que se avoco al conocimiento del asunto en fecha 18-05-2000 y en tal sentido se dejó sin efecto el exhorto de citación y se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoategui, a los fines de que remitan las actuaciones referentes a la citación del demandado y una vez que constare en autos las mismas, el tribunal ordenará la citación el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos, más dos (2) días que se le concede como término de distancia y se libró oficio en fecha 22-05-2000; posteriormente en fecha 01-08-2000, fue recibido oficio N° 531-2000, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde se informa que la comunicación a la que se hace referencia no corresponde a la denominación de ese tribunal y que no existe ninguna comisión, que corresponda a la solicitada; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse agregado al expediente la publicación de los carteles de citación por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-10-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:42 a.m.
La Sec:
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