REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-T-2004-000090

DEMANDANTE: ELBA ESPERANZA PEÑA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.845.138 y domiciliada en los Teques, estado Miranda.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIS PEÑA DE VERENZUELA y MARÍA ESTHER MORALES SILVA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 16.685 y 68.639.
DEMANDADO: ULISES DAGOBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.709 y domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 9.152.
MOTIVO: TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En razón de haber opuesto ULISES DAGOBERTO MUJICA, arriba identificado, la cuestión previa de la caducidad de la acción, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Fundamenta la parte demandada su oposición en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 10, asegurando que la caducidad se puede producir, entre otros, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso. Señala el contenido del artículo 267 Ordinal 1 ejusdem y que la demanda fue admitida el 31.08.2004 y es el 05.10.2004 que el Alguacil encargado de la citación da cuenta al Juez. Adiciona que impugna la citación por cuanto el Alguacil dio cuenta al Juez después de la hora de despacho, siendo que a esa misma hora, 2:30 pm, se encontraba practicando la citación. Asimismo indica que han transcurrido más de treinta días desde la admisión hasta la citación, causando la extinción del proceso.
Por su lado la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: Asegura que la cuestión previa opuesta es improcedente, infundada y erróneamente planteada. Señala que la parte accionada confunde las figuras jurídicas: caducidad de la acción, extinción del proceso, perención de la instancia, prescripción. Asevera que no es procedente alegar la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de que la parte actora no diligencie la citación en lapso de treinta días luego de la admisión de la demanda.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Es de resaltar que el accionado pretendió contestar junto con la oposición de la demanda, lo cual no es procesalmente procedente, (acápite artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) por lo que esta Juzgadora no se pronunciará sobre los alegatos de ambas partes al respecto.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. La caducidad, de conformidad con la norma invocada, debe estar establecida en la ley, siendo la contractual no válida, por interpretación en contrario,. Es imprescindible aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional.
Ahora bien, el accionado señala el artículo 267 como fundamento legal para la caducidad alegada, el cual encabeza el Capítulo IV: “De la perención de la instancia”, Título V del Código de Procedimiento Civil. Es de una claridad meridiana que la norma en comento versa sobre perención y no sobre caducidad, siendo que la consecuencia de la perención de la instancia, a diferencia de la caducidad, no es fatal pues de conformidad con el artículo 270 ejusdem se puede volver a proponer la demanda.
En el caso bajo análisis, advierte quien esto decide que no existe en la Ley ninguna disposición donde se señale la caducidad alegada, por lo que en consecuencia, todos los fundamentos para la oposición de la cuestión previa sustentada en el ordinal 10° del 346 de haber operado la caducidad se desechan en razón al análisis expuesto, por lo que es forzoso para quien esto juzga declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera oportuno esta Sentenciadora en razón de ser la perención de orden público, pronunciarse sobre la pertinencia, en el caso bajo análisis, de la aplicación del artículo señalado por la parte accionada, 267 ordinal 1. Con respecto a la exposición del alguacil del Tribunal Comisionado, en fecha 05.10.04, es conveniente señalar, que establece el artículo 206 de nuestro código adjetivo civil que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Cosa que efectivamente ocurrió por cuanto una vez expuesto se completó la citación de acuerdo a lo pautado con el artículo 218, luego de la notificación por parte de la Secretaria, lo que trajo como consecuencia la oposición oportuna de la cuestión previa recién analizada. Y así se decide.
En relación a la figura jurídica de la perención. Esta tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. Para evitar la perención es imprescindible “cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. La parte actora impulsó el proceso a los fines de la citación: el 09.09.04, 07.10.04, 26.11.04, 12.01.04, y entregando copia del libelo de la demanda, siendo para ese momento su única obligación por sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ Ismael Benito Silva), por lo que no existe, para esta Juzgadora perención de la instancia. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve días del mes de mayo de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez.


Patricia Riofrío Peñaloza.

La Secretaria.


Maria Milagro Silva.

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 02:20 pm


La Secretaria.