REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-000765
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 31-03-2005, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano FADI JAWHARI, titular de la cédula de identidad N° 7.435.903, a través de su apoderada judicial Dra. YNDIRA ZOGHBI GALVIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.296, contra la ciudadana LIGIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 9.134.883. La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes sobre el local comercial N° A-11 ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, Centro Comercial Planet Center, de esta ciudad, en virtud de que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, a razón de Bs. 900.000,oo mensuales. Es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LIGIA ACOSTA, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y consecuencialmente se ordene la entrega del inmueble libre de personas y cosas; SEGUNDO: A pagar la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios a razón de Bs. 900.000,oo mensuales causados por las pensiones de arrendamiento no pagadas y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Por último demandó el pago de costas.------------------------------------------------------
A los folios 15 y 16 cursa la citación personal de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 17 al 19 cursa escrito de contestación de demanda presentado por la demandada LIGIA ACOSTA, asistida por el Dr. NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE.--------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
En fecha 10-05-2005, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:--------------------
PRIMERO: La parte actora demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento el cual agregó a su libelo de demanda, manifestando que lo hace por incumplimiento de la demandada; falta de pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y los meses de enero, febrero y marzo del presente año, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), monto establecido como indemnización por daños y perjuicios. Evidentemente, la parte actora acompañó a su libelo de demanda, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nro.17, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones en fecha 29-10-2003, celebrado con la demandada ciudadana Ligia Acosta, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, inserto a los folios 07 al 09, instrumento que resulta Ley entre las partes. Por otro lado, el pago del canon de arrendamiento constituye una de las principales obligaciones que tiene todo arrendatario según lo preceptúa el Artículo 1.592, Ordinal 2do. del Código Civil que textualmente dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2do. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO : En el caso en autos, la parte demandada a través de su apoderado Dr. Nelson Miguel Alcalá Barazarte, en la contestación de la demanda admite que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Julio Soujah Soujah, en fecha 29 de octubre del 2003, por ante la Notaría Primera de Barquisimeto , quedando inserto bajo el Nro. 17, To-mo 73, dicho contrato sería por el término de un año, desde la fecha antes indicada hasta el día 31 de octubre del 2004, por un canon mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) . Luego señala que durante el año del contrato honró sus compromisos sin dar motivo de queja al arrendador, y que luego del término del contrato el arrendador a través de su apoderada se negaba a emitir los recibos por las cantidades establecidas contractualmente, ya que aludía diciendo que no existía contrato, siendo imposible la reanudación del mismo, ya que la edificación seria demolida por trabajos de ampliación; que el arrendador de manera abusiva le obligó a cancelarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), aparte del respectivo canon de arrendamiento, según recibos de pago que oportunamente presentaría, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); también de modo arbitrario tuvo que suscribir varias letras de cambio por un monto cada una de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. Bs. 350.000,00) y presentaría nueve (09) originales de los mismos, lo que hace un monto global total de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), mas otra letra de cambio que tuvo que firmar por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). Es decir, terminó pagando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) mensuales por concepto de arrendamiento.-----
Ahora bien, resulta que de lo narrado por el Dr. Nelson Miguel Alcalá Barazarte, apoderado de la parte demandada, con respecto a los hechos alegados y demandados en el presente proceso, nada lo exime del cumplimiento de la obligación contenida en el documento público que cursa a los folios 07 al 09, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, pues ha debido probar el pago de los respectivos cánones mediante la presentación de los recibos correspondientes, cuestión que no probó en el transcurso del lapso probatorio. Por consiguiente, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” ; este sentenciador considera que la demanda intentada por el accionante, antes identificado, contra la ciudadana LIGIA ACOSTA , también antes identificada, debe ser declarada con lugar, y así se declara.--------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora en su libelo de demanda, solicitó como indemnización por daños y perjuicios, la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero, Febrero y Marzo del 2005, siendo obligación principal del arrendador el pago del canon de arrendamiento, y no haberlo hecho encuadra en lo preceptuado en el Artículo 1.167 del Código Civil que a la letra dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo que dicho pedimento debe prosperar y así se decide.----------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FADI JAWHARI; representado por la abogada YNDIRA ZOGHBI GALVIZ, en contra la ciudadana LIGIA ACOSTA, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cursante a los folios 07 al 09 y que fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 29 de Octubre del año 2003, anotado bajo el Nro. 17, tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble constituido por local comercial N° A-11, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, denominado Planet Center, de esta ciudad; por lo que dicho arrendatario deberá entregar el citado inmueble totalmente desocupado y en la mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió. Asimismo se condena a la demandada al pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados de los meses Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero, Febrero y Marzo del año 2005, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada uno, y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado igualmente a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales.--------------------
Igualmente se condena al demandado perdidoso al pago de costas por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dice: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.----------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2.005. Años: 194º y 146º.---------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:10 a.m.-
La Sec.-
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