REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-001148
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 15-07-2004, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 1.260.010, asistido por el Dr. CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.478, ambos de este domicilio, contra el ciudadano DAVID LUCIANO VALCAZAR CONDOR, titular de la cédula de identidad N° E-81.120.086. La parte actora demanda al mencionado ciudadano para que proceda a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el sentido de hacerle entrega del inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el N° 10, ubicado en el área interna del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos, y medidas especificó en su libelo, en virtud de que el término otorgado expiró en fecha 30-05-2004.------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-07-2004 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación del demandado sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 02-08-2004 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado dicha notificación en fecha 10-08-2004.----------------------------------
En fecha 12-08-2004 compareció el demandado DAVID VALCAZAR, debidamente asistido por el Dr. JUAN PABLO LOPEZ, y consignó en tres folios útiles escrito de contestación de demanda. Asimismo propuso reconvención a la demandante.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-08-2004 se admitió la reconvención propuesta por el demandado y se fijó lapso para dar contestación a la misma, cursando al folio 18 escrito consignado por el Dr. CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, quien asumiendo la representación sin poder de la parte actora, procedió a dar contestación a la misma.------
En fecha 20-08-2004 el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA confirió poder apud-acta a los Abogados CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y ESTEBAN RAMON PEÑA.-------------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA ratificó el escrito de contestación a la reconvención presentado por su apoderado judicial.
Asimismo, diligenció el demandado asistido por el Dr. JUAN PABLO LOPEZ y solicitó que no se tuviera por realizada la contestación a la reconvención por los motivos que señaló en dicha diligencia.------------------------------------------------------
En fecha 07-09-2004 el ciudadano DAVID LUCIANO VALCAZAR CONDOR confirió poder apud-acta al Dr. JUAN PABLO LOPEZ.-------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual agregó a su libelo de demanda, manifestando que lo hace por el incumplimiento del demandado; ya que el contrato una vez vencido en fecha 30 de noviembre de 2003, se prorrogó por una sola vez, venciéndose dicha prorroga en fecha 30 de mayo de 2004, sin embargo el demandado se ha negado a desocupar su inmueble, violentando lo establecido en la cláusula tercera: “…En caso de no producirse la renovación del presente contrato EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble al vencimiento del término fijado en este contrato en iguales condiciones en que lo recibe.” La parte actora acompañó a su libelo de demanda el contrato privado de arrendamiento celebrado con el demandado ciudadano DAVID LUCIANO VALCAZAR CONDOR, instrumento fundamental de la presente acción, inserto a los folios 3 y 4, el cual resulta ley entre las partes, según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, el demandado no desconoció el contrato privado que riela a los folios 3 y 4 y que constituye el fundamento de la presente, motivo por el cual queda reconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El demandado, en su contestación de la demanda, manifestó oponer la reconvención al accionante en relación al cumplimiento del reintegro del depósito, más los intereses devengados hasta el momento de la entrega material del local. Y por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho según lo preceptúa el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente dice “En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía”. Por cuanto la misma es de orden público y no puede ser relajada ni vulnerada por los particulares, siendo impretermitible su cumplimiento. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En su contestación, el demandado manifiesta que el demandante se ha negado o no ha pasado a retirar los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes al 30-06-2004 y 31-07-2004, motivo por el cual los consignó a la orden de este Tribunal según asunto N° KP02-S-2004-005567 a la orden del arrendador ciudadano JOSE TORREALBA, plenamente identificado en autos; se constató en el Tribunal y efectivamente el demandado ha cumplido con su obligación de pagar los cánones hasta el mes de mayo del presente año. ASI SE DECLARA.----------------------
QUINTO: En la contestación a la reconvención, el demandante reconvenido manifiesta que el contrato suscrito entre su representado y el ciudadano DAVID LUCIANO VALCAZAR CONDOR, contiene una cláusula en la cual se estipula que no generará interés alguno el depósito que dio como garantía el arrendatario para el cumplimiento de sus obligaciones, así como para la devolución del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió; pidiendo que el Juzgador debe hacer caso omiso a la misma, reconociendo que su apoderado tiene la obligación de devolver el monto del depósito mas los intereses. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
SEXTO: Posteriormente en la promoción de pruebas que hace el demandante, el mismo no promueve prueba ninguna que aporte algo fundamental para la solución de esta controversia. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
SEPTIMO: En la etapa de promoción de pruebas, por parte del demandado, invoca el mérito favorable de los autos, promueve un legajo de 13 recibos de pago de alquiler, para demostrar el cumplimiento de su obligación; promueve comunicación enviada a su mandante para que acudiera al escritorio jurídico ROMAN CAÑIZALEZ; también HOJA DE CALCULO C.N.R. y HOJA DE INSPECCION DE SUMINISTRO DE ENELBAR; igualmente los testigos Maria Julia Reinoso Hernández y Linda Lisbeth Sánchez; solicitó que se oficiara al Regidor del Terminla, Sr. Juan Sánchez, a fin de que informara sobre la situación física del local arrendado y también al Sr. Benito Briceño, para que informe sobre el estado físico del local y la conducta asumida por el demandado para con el local arrendado. Igualmente solicitó se computen los intereses devengados por la cantidad dada en depósito desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el día de la entrega material (recíproca) o culminación de la misma. De lo antes expuesto se deja constancia que los testigos no comparecieron a dar su testimonio; ,en relación a las otras pruebas las mismas no aportan nada fundamental para resolver el fondo del asunto. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
OCTAVO: La parte actora negó y solicitó a este Tribunal declarar falso a los instrumentos privados que constan a los folios 42 al 54, promovidos por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Correspondía pues a la parte promovente demostrar su autenticidad, y no habiéndolo hecho este Tribunal necesariamente debe desechar dichos documentos y no otorgarles valor probatorio alguno y ASI SE DECLARA.----------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA, representado por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, en contra del ciudadano DAVID LUCIANO VALCAZAR CONDOR, todos identificados en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. E igualmente declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada a la demandante. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato consistente en un local comercial distinguido con el N° 10, ubicado en el área interna del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Estado Lara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo se condena a la parte demandante reconvenida a la devolución del depósito con sus respectivos intereses hasta la definitiva conclusión del asunto, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. Ello conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
Asimismo se condena a las partes al pago recíproco de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-----
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2005. Años: 194º y 146º.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:40 p.m.-
La Sec.-
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