REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2004-000683

"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27- 04-2004, fue recibido libelo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Jurisdicción Civil), mediante el cual la ciudadana AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 1.266.776, actuando en nombre y representación de su cónyuge ciudadano JUAN FRANCISCO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 401.906, asistidas por los abg. MARILUZ JOSEFINA PEREZ Y MAGALY ALVAREZ SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.597 y 19.534, respectivamente, interpone demanda por Desalojo de Inmueble contra el ciudadano ZOTERO GIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.322.189, sobre un inmueble ubicado en el callejón 15, entre calles 17 y 18, casa Nro. 17-63, acceso por la Avenida Uruguay al final sur de la Avenida Vargas, antiguo Barrio El Campamento de esta ciudad, cuyos linderos especifica en el mismo.------------------------------------------------------
En fecha 01-11-2002 se recibió por distribución en este Tribunal dicho libelo de demanda constante de 5 folios útiles y un (1) anexo.---------------
Admitida la demanda en fecha 12-05-2004, se ordenó emplazar al demandado. -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-05-2004, la demandante confirió poder apud- acta a las abogadas MARILUZ JOSEFINA PEREZ y MAGALI ALVAREZ SILVA.-------
Al folio 14, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna recibo debidamente firmado por el demando.-----------------------
Desde el folio 18 al 21, cursa escrito de contestación de demanda y opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------
A los folios 23 al 28 cursa escrito consignado por la parte actora por medio del cual contradice y subsana las cuestiones previas y anexos en 22 folios útiles.-------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ (fs. 83 al 84), MANUEL ENRIQUE BRICEÑO (fs. 85 al 86), CARLOS ISRAEL SOTO ARRIECHE (87 al 88), JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON (89 y 90), ALFONZO MORILLO (91 y 92), ADILIA MARIA MOGOLLON DE HERNANDEZ (95 al 96), respectivamente.----------------
A los folios 123 al 127, cursa informe consignado por los expertos grafotécnicos.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22- 09-2004, se acordó abrir un cuaderno separado de Tercería y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole el turno al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 24-11-2004 declaró que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara es competente para continuar conociendo del presente juicio.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-12-2004, la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibe de conocer el presente juicio, correspondiéndole el turno a este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-05-2005, el Juez acordó avocarse al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes las cuales cursan a los folios 187 y 188.------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal pasa hacerlo y para ello observa:--------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el desalojo del inmueble y entregarlo libre de personas y cosas; pagar los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales; manifestando que lo hace por cuanto el arrendatario ZOTERO GIMENEZ se ha negado a cancelarle los cánones de los últimos veintiséis (26) meses, comenzando a incumplir desde el día 01-12-2001 para un monto total de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) fundamentando su acción en los artículos 33, 34 literales “a” y “c”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.592, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil y el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante manifestó que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado de forma verbal a tiempo indeterminado y por cuanto los presupuestos de hechos encuadran en lo que preceptúa el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Y así se declara.-----------------------------
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 4, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil y luego pasa a contestar la demanda mediante la cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la demanda por considerarla infundada y temeraria; niega que hace catorce (14) años se le haya arrendado un inmueble ubicado en el callejón 15 entre calles 17 y 18 casa N° 17-63 a su representado por parte de los ciudadanos AMALIA LINAREZ DE MENDOZA y JUAN FRANCISCO MENDOZA; también niega que de mutuo acuerdo hayan fijado un canon de arrendamiento mensual a partir del 01-01-2000 de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ooo). En el acto de oponer las cuestiones previas el demandante debía acreditar la existencia de sus alegatos según lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho se declara sin lugar las mismas. ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la demandante a través de su apoderada judicial procede a rechazar y subsanar las precitadas cuestiones previas, aportando al litigio los fundamentos necesarios para corregir los errores procesales invocados anteriormente. ASI SE DECLARA.---
CUARTO: La parte actora presentó escrito de pruebas donde solicitó el mérito favorable que se desprende de los autos. Inspección Judicial donde se dejó constancia del estado deplorable en que se encuentra el inmueble objeto de litigio; instrumento público (título supletorio) emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2004-001334 sobre las bienhechurías que constituyen la casa objeto del juicio, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, de fecha 22-06-2004, N° 9, folio 50 al 69, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto; Instrumento público de propiedad sobre el terreno donde se encuentra ubicada la casa arrendada protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, bajo el N° 114, folios 234 al 235, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1950, certificado en fecha 22-07-2003; Instrumentos que prueban y evidencian que los ciudadanos AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA y JUAN FRANCISCO MENDOZA, son los únicos y legítimos propietarios de la casa ubicada en el callejón 15 (actualmente carrera 15) entre calles 17 y 18 N° 17-63, antiguo Barrio “El Campamento”, final Sur Avenida Vargas; Notificación personal de venta hecha al demandado en fecha 22-07-2003 y firmada por éste; promovió los testigos siguientes: MANUEL ENRIQUE BRICEÑO, CARLOS ISRAEL SOTO ARRIECHE, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, ALFONZO MORILLO, ADILIA MARIA MOGOLLON DE HERNANDEZ, quienes manifestaron que el ciudadano ZOTERO GIMENEZ (demandado) vive alquilado en la casa objeto del presente juicio. De las pruebas aportadas, se deduce que los únicos y legítimos propietarios del inmueble antes descrito son los ciudadanos AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA y JUAN FRANCISCO MENDOZA, queda establecido también que la parte demandada es arrendatario de la casa objeto del presente juicio. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En fecha 20-07-2004 la parte demandada negó la firma del documento privado cursante al folio 48 (notificación de venta que le hiciera el demandante) en fecha 22-07-2003; solicitando la parte actora la prueba de cotejo en fecha 23-07-2004, la cual fue realizada por los expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA JANETH ASUAJE y RAFAEL SANTANA, dando como resultado que la firma manuscrita que aparece en el documento cuestionado fue ejecutada por el ciudadano ZOTERO GIMENEZ (demandado) o sea es su firma auténtica. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
SEXTO: La parte demandante solicitó al demandado que presentara y exhibiera originales de los recibos de pagos por los cánones de arrendamientos cuyas copias rielan en el folio 49, llegado el día y hora para evacuar dicha prueba la parte demandada (ZOTERO GIMENEZ) no compareció al acto; en vista de tal circunstancia los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos se toman como ciertos. ASI SE DECLARA.--------
SEPTIMO: En fecha 17-09-2004, la ciudadana REINA ESCALONA, cédula de identidad N° V-2.916.344, asistida por la Abg. ANGI CACERES, Inpreabogado N° 108.694, interpuso demanda de Tercería contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO MENDOZA, AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA y ZOTERO GIMENEZ, fundamentado su acción en el artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, estimándola en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) siendo negada su admisión por el Tribunal por cuanto es incompetente por la cuantía, no reúne los requisitos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los derechos alegados por la tercera interviniente serían dilucidados en el asunto N° KP02-V-2004-001190 cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. De la inadmisibilidad de la acción de tercería, la demandante apeló, subiendo el asunto al Juzgado precitado, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la tercero y condenándola en cosas.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA, representada por las abogadas MARILUZ JOSEFINA PEREZ y MAGALY ALVAREZ SILVA, en contra del ciudadano ZOTERO GIMENEZ, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia se condena al demandado perdidoso, a hacer entrega del inmueble ubicado en el callejón 15 entre calles 17 y 18 N° 17-63, al final sur de la Avenida Vargas, antiguo Barrio “El Campamento”, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo, se condena al demandado perdidoso a pagar como estimación de daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de veintiséis (26) meses desde Enero de 2002 hasta febrero de 2004, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) y los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.-----------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar las costas por la prueba de cotejo evacuada, en virtud de haber empleado un medio de defensa que no tuvo éxito. Ello a tenor de lo consagrado en el artículo 276 eiusdem.-----------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:40 a.m.-
La Sec.-