REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 1.954-02
DEMANDANTE: MARIBEL ADELA PEREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.267, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO TOVAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.394.913, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDAD DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 20.015.128, de 15 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 26-11-2002 por la ciudadana MARIBEL ADELA PEREZ ESCALANTE, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR QUEVEDO, identificados en autos, siendo admitida por este Juzgado el día 28-11-2002, ordenándose la citación del demandado, la práctica del Informe Socio-económico a las partes, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y se ofició a la Institución empleadora. Así mismo, se fijó provisionalmente la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria (folios 1 al 7). En fecha 21-08-2003 comparece por ante este Despacho el demandado CARLOS ALBERTO TOVAR QUEVEDO, dándose expresamente por citado mediante diligencia inserta al folio 29 de este expediente, en la cual dio contestación a la solicitud formulada en su contra, lo cual ratificó mediante diligencia suscrita en fecha 26-08-2003 cursante al folio 30 de estas actuaciones.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 08-09-2003, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de requerir del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la rogatoria librada para la práctica del Informe Socio-económico de las partes, fijando un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de tal diligencia (folio 31).
Por auto de fecha 24-09-2003, el tribunal ordenó la notificación del Fiscal de protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 33 y 34).
En fecha 01-10-2003, el Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de notificación firmada el día 25-09-2003 por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara (folio 35 y 36).
Por auto de fecha 25-08-2004 la Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogada Odette Nottaro D. se avocó al conocimiento de esta causa, acordando su reanudación, para cuyo efecto ordenó la notificación de las partes (folio 39).
Al folio 45, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, en la cual consta que resultó infructuosa la notificación de la solicitante de autos. En fecha 15-03-2005, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó requerir de la Institución empleadora información actualizada de los ingresos del obligado, la cual fue suministrada mediante comunicación agregada al expediente por auto de fecha 18-03-2005 (folios 50 al 53).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa que, para el momento en que fue ordenada la reanudación de este juicio por la Juez Suplente Especial que se avocó al conocimiento de esta causa, la misma se encontraba paralizada en fase de dictar la sentencia definitiva, y tomando en consideración que es deber de esta Juzgadora impartir una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el interés superior del niño cuya protección consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al principio fundamental de la prioridad absoluta de los derechos del beneficiario en esta causa, dispuesto en el artículo 78 de la citada Carta Magna, en concordancia con la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley Especial en comento, y atendiendo al contenido de la comunicación signada con el N° 8880, emanada en fecha 24-10-2003 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual informa a este Despacho su imposibilidad material para realizar el Informe Socio-económico a las partes, en razón del exceso de trabajo en proporción al escaso personal existente para cumplir tales funciones, instando a que se encomiende tal actuación a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente de los Municipios en los cuales esta Instancia Judicial ejerce su competencia territorial; organismos éstos que a su vez, carecen del equipo multidisciplinario que se encargue de dichas labores, es por lo que esta Sentenciadora procede en esta misma fecha y sin más dilación a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Manifiesta la madre del beneficiario en su escrito libelar que, el padre del mencionado adolescente se comprometió en el mes de Noviembre del año 2001 a depositar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) quincenales y solamente depositó aguinaldos y un mes, lo cual significa que ha incumplido. Que el referido ciudadano presta sus servicios en la Comandancia de Policía del Estado Lara, como chofer del comandante. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor del adolescente beneficiario. La conciliación no fue posible, en virtud de que en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado procedió a dar contestación a la demanda, en cuyo escrito expone que él nunca se ha negado a suministrarle a su menor hijo; que le da de acuerdo a sus posibilidades. Alegó tener otra carga familiar de tres (3) hijos. Que vive en casa de su madre, a quien también ayuda con sus gastos. Que su hijo está incluido en el seguro social, H.C.M. y previsión social que corresponde a la Comandancia a la cual se encuentra adscrito (ISOFAP). Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento inserta al folio 6 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente, de cuyo contenido se desprende que el demandado presentó como su hijo al adolescente beneficiario en esta causa.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del adolescente: JUAN CARLOS TOVAR PEREZ, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de las comunicaciones Nos. C.G.P.E.L.D.R.H. Ofic. N° 1992 CGPL/DIV. R.H. B. NOM. N° 1993, valoradas como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de ella se evidencia que, el obligado tiene una asignación mensual que alcanza la suma de Quinientos Diecisiete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 517.160°°), lo cual indica que posee capacidad económica para cumplir con la pensión alimentaria solicitada, En cuanto al hecho de que dicho ciudadano posee otras cargas familiares, tal circunstancia no fue probada en autos. Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mensual que percibe el obligado. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIBEL ADELA PEREZ ESCALANTE, en contra de CARLOS ALBERTO TOVAR QUEVEDO, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en un monto equivalente al Veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del demandado, lo que alcanza actualmente a la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°). Así mismo, se decreta medida de retención de un Veinte por ciento (20%) de las utilidades que perciba el obligado, como bonificación de fin de año que deberá descontarse los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente, en forma adicional a la pensión alimentaria, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que deberá cancelar el obligado de autos en los primeros cinco días del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y uniforme que requiera el adolescente beneficiario. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Ofíciese a la Institución empleadora, una vez que quede firme el presente fallo, a fin de que proceda a efectuar las retenciones correspondientes y se sirva incluir al beneficiario en todos los beneficios que a éste puedan corresponderle en razón del cargo que ostenta el obligado en la Institución empleadora.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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