REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.361-05

DEMANDANTE: BLANCA LUISA OROCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.883.717, de este domicilio.

DEMANDADO: BLADIR STEGUAR PABON AMEZQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.942.150, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 11 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada el día 18-02-2005 por MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por auto de fecha 22-02-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, oficiar a la empresa empleadora y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 7).
A los folios 10 y 11, consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto de fecha 07-03-2005 el Tribunal ordenó librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de practicar la citación de la parte demandada (folios 12 al 15).
En fecha 21-03-2005 el Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó al expediente comunicación proveniente de la empresa empleadora (folios 16 y 17).
El día 11-04-2005, comparece por ante este Juzgado la solicitante de autos, pidiendo al Tribunal el descuento por nómina de la pensión alimentaria, lo cual fue acordado por auto de fecha 12-04-2005, fijándose provisionalmente el monto de la obligación alimentaria, en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) que equivale al Veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales del obligado (folios 19 y 20).
Por auto de fecha 12-04-2005, se ordenó agregar al presente expediente, las resultas del exhorto librado a los efectos de practicar la citación del demandado, donde consta que, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, lo citó el día 30-03-2005 (folios 21 al 28).
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la solicitante de autos. En la misma fecha, hizo constar igualmente que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folios 29 y 30).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 02-05-2005, se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 32).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva.

Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, el día 31-01-2005 compareció por ante ese Organismo la ciudadana BLANCA OROCHENA, manifestando que el demandado no cumplía con su deber de padre. En tal virtud, solicita se fije el monto de la pensión alimentaria a favor del niño beneficiario. El demandado, por su parte, no dio oportuna contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a la determinación sobre la procedencia o no de la obligación alimentaria.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento inserta al folio 5 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente, de cuyo contenido se desprende que el demandado presentó como su hijo al adolescente beneficiario en esta causa.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) Que el accionado no de oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no resulte contraria a derecho. En este orden de ideas, observa quien juzga que, todos estos supuestos se cumplen en este caso, en virtud de la contumacia de la parte demanda durante el transcurso del proceso y de la pretensión de la parte actora en este caso, la cual se refiere a la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, pretensión ésta que no contraviene disposición alguna del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario, se encuentra amparada por éste. Por tales razones opera en este juicio, la presunción de veracidad de los hechos que se esgrimen en el escrito libelar que encabeza la presentes actuaciones. Y así se declara.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, se aprecia el contenido de la comunicación emanada en fecha 16-03-2005 de la empresa FRIGORIFICO LA POLLERA C.A., inserta al folio 17 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se evidencia que, el ciudadano BLADIR STEGUAR PABON AMEZQUITA, identificado en autos, labora para esa empresa, desempeñándose como despachador, devengando un sueldo que equivale al salario mínimo vigente para ese momento, establecido por el Ejecutivo Nacional, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana BLANCA LUISA OROCHENA, en contra del ciudadano BLADIR STEGUAR PABON AMEZQUITA, a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que equivale al Veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo actual, quedando sin efecto la fijación provisional acordada en este juicio, sólo en lo que respecta a su monto. Así mismo, se decreta medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las utilidades que correspondan al obligado, como bonificación de fin de año, a objeto de cubrir gastos propios de la época decembrina, que pueda requerir el beneficiario, lo cual deberá ser descontado en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, para cubrir gastos de útiles escolares y uniforme, que necesite el niño beneficiario, lo que deberá aportar el demandado, en los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre de cada año. De igual forma, se decreta medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con relación a los gastos de medicina y asistencia médica, vestido, cultura, recreación y deporte, que amerite el beneficiario, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Ofíciese lo conducente a la empresa empleadora, para que realice las retenciones correspondientes en su oportunidad, una vez que quede firme esta sentencia.
Expídase copia certificada de este fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal. El…/

…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.