EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 668-03

Parte Demandante: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.070, titular de la cédula de identidad N° 5.143.108, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración de la empresa “CONSTRUCCIONES PARQUE AVILA C.A.”

Parte Demandada: PEDRO LUIS VERA y BLANCA DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.621.516 y 14.512.028, respectivamente, domiciliado en las Residencias Parque Avila, casa N° 14, La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 22-10-2.003, el Abogado en ejercicio, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.070, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de la empresa “CONSTRUCCIONES PARQUE AVILA C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de octubre del 2.000, bajo el N° 71, Tomo 35-A, demandó a los ciudadanos PEDRO LUIS VERA y BLANCA DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.621.516 y 14.512.028, a fin de que cancelaran la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.169.300,oo)monto de las letras, objeto de la presente acción; la corrección monetaria que se obtenga de las obligaciones vencidas de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor y las costas y costos de este proceso. Dicha acción fue estimada a los efectos de la competencia en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.711.625,oo).
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de octubre del 2.003, se decretó la intimación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) dias de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los demandados se haga, en las horas de Despacho correspondientes, a pagar las cantidades intimadas bajo apercibimiento, o en su defecto formular oposición al procedimiento incoado en su contra. No habiendo sido posible la intimación personal de los demandados, se acordó librar cartel de intimación según se evidencia de auto dictado en fecha 13 de mayo del 2.004. Cumplidos los trámites legales referentes a la fijación y publicación del señalado cartel, se procedió en vista de la no comparecencia de los demandados, a designarles Defensor Ad-litem, al ciudadano EDMUNDO E. FRIAS AVENDAÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3203, quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, fue intimado debidamente por el ciudadano Alguacil del Tribunal, conforme consta de diligencia de fecha 7 de octubre del 2.004, procediendo dentro del lapso legal para ello, a formular oposición al presente procedimiento por intimación.
En fecha 01-11-2.004, el Defensor Ad-litem designado, dió contestación en su oportunidad legal, a la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, es decir la parte demandada en esta causa, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo, reservándose para la etapa probatoria los alegatos respectivos.
En fecha 19 de noviembre del 2.004, la parte actora, promovió pruebas, ratificando y reproduciendo, el mérito favorable que se desprende de los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de demanda, fundamentando principalmente su valor en que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, y subrayando su condición autónoma, y el cumplimiento cabal de todos los requisitos enumerados por el Código de Comercio. En fecha 16-12-2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 22 de febrero del 2.005, se fijó el decimoquinto dia de Despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes. Siendo ésta en consecuencia, la oportunidad legal para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA


La presente acción judicial intentada, se inscribe dentro de las señaladas como COBRO DE BOLIVARES, por vía de Intimación, cuyo requisito fundamental debe ser analizado, al tiempo de introducción de la demanda, y no es otro que el análisis que debe hacer el ente jurisdiccional sobre el documento fundamental en que se base la acción, que en el caso presente se contrae a las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda. En efecto, lo propio es el análisis del dispositivo legal contemplado en el articulo 644, de cuya lectura se infiere que las letras de cambio, se encuentran comprendidas dentro de la enumeración que hace el mencionado dispositivo, por lo que en primer término, es un documento susceptible de ser considerado idóneo para realizar tal acción judicial, y asi se decide. No obstante, además de lo anotado, debe el Juzgador, examinar si dicho instrumento no se encuentra evidentemente prescrito, o si cumple el requisito esencial de su vencimiento para satisfacer el análisis somero y preliminar que debe hacerse, dada la característica del procedimiento escogido, que intenta resolver asuntos de tal naturaleza, de manera expedita. Una vez realizado tal examen, y adentrándonos en la trabazón de la litis, dada la oposición que al procedimiento intimatorio, realizó dentro de la oportunidad legal, el Defensor Ad-litem de los demandados en este juicio, se hace una revisión exhaustiva de los autos que contribuyan a formar criterio sobre la acción deducida y las defensas opuestas. En esa tarea, el Tribunal evidencia que el Defensor Ad-litem, al oponerse al procedimiento intimatorio, dio cabida al dispositivo legal, previsto por el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha 1° de noviembre del 2.004, el señalado Defensor, dio su contestación a la demanda, argumentando como defensa de fondo, el rechazo y contradicción de la demanda, reservándose para el lapso probatorio los alegatos correspondientes. De esta manera, se hace necesario el estudio pormenorizado del resto de las actas procesales, evidenciándose que la parte actora, hizo uso de su derecho de promover pruebas, absteniéndose la parte demandada. Las indicadas pruebas consisten en forma particular, en el señalamiento del mérito que se pretende, se comprueban con los instrumentos fundamentales de la acción intentada, que en el caso presente no son otros sino las letras de cambio acompañadas al libelo, cuyo pago se persigue. En consecuencia, se hace imperativo verificar si las especies cambiarias, acompañadas al libelo de la demanda, llenan en principio, los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, en relación con el articulo 411 ejusdem. De esta manera se evidencia en forma palmaria que dichas letras cumplen en toda su extensión con los dispositivos legales anotados, lo que adminiculado a lo expuesto por el defensor ad-litem de los demandados en el acto de contestación de la demanda, que evidencia una contradicción a la acción deducida, representando una defensa de fondo, mediante la cual se rechaza la pretensión contenida en el libelo de una manera general, que activa el mecanismo contenido en el articulo 1.354 del Código Civil, que a la letra reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En el caso de especie, al proceder la parte accionada o demandada, al rechazo global de la acción intentada, resta al Juzgador como conducta obligatoria, constatar si el reclamante, caracterizado por la parte actora en este juicio, probó durante la secuela procesal del juicio que nos ocupa, la existencia de la obligación accionada. En esa tarea, se evidencia, que en efecto, la parte actora al acompañar las letras de cambio, como instrumento fundamental de la acción deducida, al libelo de la demanda, y llenar las mismas como ha quedado establecido con antelación, los requisitos cuyo cumplimiento es imprescindible para dar marco jurídico a su validez, cuales son los especificados en los articulos 410 y 411 del Código de Comercio, hacen necesaria la declaratoria con lugar de la acción intentada, apreciándose adicionalmente en todo su valor, como favorables a su representación, las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso legal correspondiente, las cuales se adosan necesariamente a las letras de cambio analizadas, que se refieren al mérito probatorio por ellas ostentado, siendo por otra parte, que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, ni se encontraban sometidas a condición que pudiera inhibir la acción ejercida, y asi se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por el Abogado en ejercicio, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.143.108, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.070, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración de la empresa “CONSTRUCCIONES PARQUE AVILA” Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de octubre del 2.000, bajo el N° 71, Tomo 35-A, contra los ciudadanos PEDRO LUIS VERA y BLANCA DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.621.516 y 14.512.028, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, (vía intimación). En consecuencia, se condena a los demandados, PEDRO LUIS VERA y BLANCA DE VERA, ya identificados, a pagar las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.169.300,oo) correspondientes al principal de las letras de cambio demandadas, anexadas como instrumento fundamental de la acción, al libelo de la demanda, cuyos originales corren insertos a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria o Indexación, de las obligaciones vencidas, relativas a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.002; y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del 2.003, más la señalada corrección monetaria de todos los meses que sigan transcurriendo hasta el cumplimiento de la obligación demandada, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria de este fallo, que se ordena hacer. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, representada por los ciudadanos PEDRO LUIS VERA y BLANCA DE VERA, ampliamente identificados en autos y en el cuerpo de esta decisión, por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los trece dias del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M

La Secretaria Temporal


Daliana Silva

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Daliana Silva.