EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 724-04
Parte Demandante: AMALYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.639.321, domiciliada en la Miel, final calle La Capilla, con calle mil Amores, s/n, cerca del Club mil amores, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Parte Demandada: JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.078.613, domiciliado en la Miel, calle La Jeroca con Tomás Sarmiento, Local El viejo, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Beneficiarios: JEHISER DAYANA FREITEZ PEREZ, de 10 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana AMALYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.639.321, requirió la Fijación de Pensión Alimentaria, en beneficio de su hija JEHISER DAYANA FREITEZ PEREZ, de 10 años de edad, en contra de su padre JESUS ALFONSO FREITEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.078.613, acompañando a su solicitud, copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la señalada niña.
En fecha 25 de marzo del 2.004, el Tribunal de la causa, declina mediante auto expreso, la competencia en este Despacho, avocándose al conocimiento de las actuaciones, el Juez Provisorio de este Tribunal, y admitiendo la solicitud formulada por auto de fecha 23 de abril del 2.004, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal a las diez a.m., del Tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra.
Cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación de la parte accionada, no se logró conciliar un acuerdo entre las partes, por lo que el demandado, procedió a dar contestación a la solicitud, en fecha 17 de mayo del 2.004, exponiendo su rechazo a la cantidad solicitada por la madre de la beneficiaria, es decir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por carecer en la actualidad de trabajo fijo, ofreciendo a su vez, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, alegando tener otra carga familiar, y correr además con los gastos que le correspondan de acuerdo con la Ley, referentes a las demás necesidades que requiera su hija.
En fecha 20 de mayo del 2.004, se fijó la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 15.000, oo), por concepto de Obligación Alimentaria.
En fecha 27-05-2.004, la parte solicitante promovió pruebas consistentes en: A) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. B) Prueba documental, representada por la copia simple de la Firma Personal, denominada “MULTISERVICIO EL VIEJO”, con la cual pretende la solicitante demostrar la capacidad económica del demandado, afirmando que el obligado tiene suficiente ingreso para cubrir la pensión alimentaria, argumentando por otra parte en base a tal circunstancia, que es falso que se encuentre sin trabajo.
En fecha 1° de junio del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, comisionándose a tal efecto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordenó librar rogatoria a dichos fines.
En fecha 13 de mayo del 2.005, se dicta auto, ordenando agregar a los autos, las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibidas en este Despacho, en fecha 10 de mayo del 2.005. De las mencionadas actuaciones se desprende que el Informe Socio-económico, se elabora sólo por lo que respecta al obligado, ciudadano JESUS ALFONZO FREITES PARRA, y en el mismo consta que en su hogar, funciona un negocio con cuatro televisores (4) e instalación de juegos de videos para el alquiler, por otra parte, en el mismo Informe se consignan recibos de pagos de pensión de alimentos, correspondientes al año 2.002, y al año 2.004 y fotocopia de la partida de nacimiento de la niña MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOPEZ, de tres (3) años de edad, quien es hija según se desprende de su texto, del obligado y de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.847.455. De esta manera, se procede a dictar sentencia en el caso de autos, y para ello, el Tribunal previamente observa:
MOTIVA
La Obligación Alimentaria, es una carga que la Ley impone a los padres, en relación con sus hijos mientras no hayan alcanzado la mayoridad, a menos que se demuestre su incapacidad física o mental, luego de trasponer dicho umbral, o se encuentren cursando estudios que les impidan realizar trabajos remunerados, en cuyos casos se podrá extender dicha obligación, hasta la edad de veinticinco años, previa aprobación judicial. Dicha obligación comprende todo aquello que se requiera por parte del destinatario de la misma, para su desarrollo y crecimiento armónicos, así como para su preparación para la vida, incluyendo todo lo relativo al sustento alimenticio propiamente dicho, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes. Es oportuno señalar además que el presupuesto esencial de la acción intentada, no es otro, que la comprobación de la relación que exista entre los padres y los hijos, en cuanto a sus vínculos jurídicos, a través de los lazos de la sangre, y que constituye la filiación propiamente dicha. Ese vínculo, se evidencia en el caso de especie, del acta de nacimiento que en copia certificada fue acompañada a la solicitud de requerimiento de fijación de la Obligación Alimentaria, y demuestra en forma fehaciente la indicada filiación, por cuanto se trata de un documento público, que ostenta la fuerza probatoria consagrada por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en relación con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, resta en el caso presente, establecer las pautas secuenciales de la procedencia judicial de la acción intentada, a través de la determinación de la capacidad económica del obligado, en función de la necesidad e interés del niño o adolescente de que se trate. En esa tarea, se detiene este Juzgador, en el análisis minucioso de las actas procesales, que contribuyan a formar criterio a los fines de la resolución de la situación controvertida, y en particular, en lo alegado por la parte demandada, ciudadano JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA, en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual se establece por dicho ciudadano no encontrarse trabajando en la actualidad, y por dicha razón es que rechaza y contradice la cantidad solicitada por la demandante. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, entre las cuales, trajo a los autos fotocopia no impugnada por la contraparte en el lapso legal correspondiente, de la firma personal “MULTI SERVICIOS EL VIEJO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1.997, bajo el N° 47, Tomo 3-B, por lo cual se considera como fidedigna, a tenor de lo establecido por el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, adminiculado dicho instrumento, a la constatación in situ realizada por la Funcionaria competente, adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Licenciada DANIELA SANCHEZ, conforme a la cual detectó la existencia en el hogar del obligado, situado en la calle Tomás Sarmiento con calle Los Jerocas, La Miel, Estado Lara, de un negocio equipado de cuatro televisores e instalación adicional de juegos de videos para el alquiler, además de anotar dicha funcionaria, al indicar el lugar de trabajo del obligado tal como aparece en el comienzo del mencionado Informe, la siguiente mención: Negocio de alquiler de aparatos de juegos de video en su hogar. Tal situación, evidencia en concepto de este Juzgador, que el obligado alimentario, y demandado en este juicio, si tiene medios económicos para suplir la obligación alimentaria, aunque no se pueda configurar con certeza, lo que podría entenderse como una demostración indubitable de dicha capacidad económica, en relación a la pretensión numeraria de la solicitante, que reclama un quantum de obligación alimentaria del orden de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo). Es decir, que a pesar de existir una contradicción entre lo señalado por el obligado en el acto de contestación de la demanda, y la situación real de dicho obligado, quien explota sin lugar a dudas el negocio tantas veces señalado en esta decisión, no constituyen estos hechos, motivo de comprobación suficiente de la capacidad económica de dicho obligado. No obstante, y haciendo valer los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, que supeditan en todo caso cualquier otro tipo de interés aun cuando sea legítimo, al interés mencionado, y en base al dispositivo contenido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite el establecimiento de la capacidad económica del obligado por cualquier medio idóneo, cuando no trabaje bajo relación de dependencia, y tomando en cuenta lo señalado por el obligado alimentario, en cuanto a la carga familiar adicional que soporta, traducida en la manutención de su hija MARIA DE LOS ANGELES FREITEZ LOPEZ, cuya partida de nacimiento en fotocopia obra en autos, fija la Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA, ampliamente identificado en autos, en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, que equivale a un VEINTICINCO POR CIENTO, (25%) del Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27-04-05, cuyo monto es del orden de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) MENSUALES, signada bajo el N° 38.174, mediante depósitos efectuados en la Cuenta De Ahorros abierta a tales efectos, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-20-011-423000-9 a nombre de este Despacho y de la beneficiaria JEHISER DAYANA FREITEZ PEREZ, de 10 años de edad, y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana AMALYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.639.321, en beneficio de su hija JEHISER DAYANA FREITEZ PEREZ, de 10 años de edad, en contra de su padre JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.078.613, fijándose como Obligación Alimentaria, la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, que equivalen a un VEINTICINCO POR CIENTO, (25%) del Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27-04-05, cuyo monto es del orden de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) MENSUALES, signada bajo el N° 38.174, mediante depósitos efectuados en la Cuenta De Ahorros abierta a tales efectos, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-20-011-423000-9 a nombre de este Despacho y de la beneficiaria JEHISER DAYANA FREITEZ PEREZ, de 10 años de edad. Con relación a los gastos referentes a la salud, medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, deporte, cultura y recreación que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa presentación de los récipes o facturas correspondientes. Lo mismo se fija para los denominados gastos de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre, de la niña beneficiaria, la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JESUS ALFONZO FREITEZ PARRA, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes señalada. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a diecinueve de mayo del Dos Mil Cinco. Años 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio José Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo
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