EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 571-02

Parte Demandante: ISABEL CRISTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.590, domiciliada en la Av. Miranda entre calles Salón y Colón, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: DAMNI JESUS MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.929.226, domiciliado en el Barrio El Tostao, avenida Principal con Calle San Francisco, S/N, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Beneficiaria: DANNIELYS CRISTINA MARCHAN LOPEZ, de 7 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana ISABEL CRISTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.433.590, en su carácter de madre de la niña DANNIELYS CRISTINA MARCHAN LOPEZ, de 3 años de edad, requirió de este Despacho, en beneficio de la mencionada niña, la fijación de Obligación Alimentaria, en contra del padre de dicha niña, ciudadano DANNY JESUS MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.929.226.

Admitida la solicitud, por auto de fecha 11 de julio del 2.002, se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal a las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes en este juicio, o en su defecto dar contestación a la Solicitud de Obligación alimentaria, formulada en su contra. Cumplidos los trámites legales relativos a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en fecha 5 de agosto del 2.002, ofreciendo el obligado en dicho acto, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria.

Abierta la causa a pruebas por el lapso de Ley, la parte demandada, promovió el mérito favorable de las actuaciones de autos; prueba documental, consistente en: Constancia de convivencia, Registro Civil de Nacimiento de su hija DAYANIG KATHERINE, partida de nacimiento de su hija DAMYELSI YURAIMA MARCHAN FLORES, partida de nacimiento del niño LUIS JOSE ZERPA FLORES, constancias y récipes médicos correspondientes a su señora madre SILVIA RODRIGUEZ. Asimismo solicitó la práctica de un Informe Socio-económico, a las partes en el presente juicio. En fecha 14 de agosto del 2.002, se admitieron las pruebas señaladas. En fecha 16-09-02, la parte solicitante promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos; desconoció el contenido del oficio emanado de la empresa Transvalcar, solicitando se oficiara a la empresa referida con el objeto de la remisión a este Despacho, de la nómina de pago correspondiente al demandado. Por último solicitó la realización de Informe socio-económico a las partes involucradas en este juicio. En fecha 16 de septiembre del 2.002, se admitieron las pruebas mencionadas. En fecha 12 de noviembre del 2.002, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de llevar a la práctica el Informe socio-económico solicitado, y fijándose un lapso de treinta dias de despacho para dar cumplimiento al señalado auto. En fecha 18 de agosto del 2.003, se ordena agregar a los autos, las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en las cuales consta la entrevista hecha a la madre de la beneficiaria, más no así al padre de la misma y parte demandada en este juicio. En fecha 25 de febrero del 2.005, mediante diligencia suscrita por el demandado, informa a este Despacho, que se encuentra desempleado en la actualidad. Siendo la oportunidad para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación Alimentaria, cuya fijación requiere la solicitante, no es mas que la carga ordinaria que deben soportar los padres, en relación con las necesidades de sus hijos, desde que nacen hasta que acceden a su mayoridad, salvo que por circunstancias especiales tales como la de encontrarse cursando estudios, o por incapacidad física o mental haya que estimar la prolongación de la mencionada obligación. Asimismo es oportuno señalar, que dicha obligación constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que tienen los padres respecto a sus hijos en las condiciones antes referidas. De este modo, lo primero que se debe escudriñar en una acción de la naturaleza que nos ocupa, es si la mencionada filiación está debidamente comprobada, como presupuesto indispensable para hacer procedente la acción. En esa tarea, el Tribunal evidencia que en autos corre inserta copia de la partida de nacimiento de la niña DANNIELIS CRISTINA MARCHAN LOPEZ, hija de las partes en este juicio, documento que fuera acompañado a la solicitud de Obligación Alimentaria, que encabeza estos autos, además de no haber sido contradicha la filiación de la mencionada niña, ni por desconocimiento ni por impugnación de dicho documento en el acto de contestación de la solicitud en el presente juicio, por lo que se entiende comprobada eficazmente dicha filiación, respecto a los padres de la beneficiaria, y la mencionada niña DANNIELIS CRISTINA MARCHAN LOPEZ, de siete años (7) de edad, tratándose de un documento público, que se aprecia conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en relación con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el examen anterior, corresponde a continuación el análisis sobre la capacidad económica del obligado, conforme a lo deducido en autos, y en particular de las pruebas promovidas por las partes. Así, de las pruebas promovidas por la parte demandada, se tiene que la constancia de convivencia, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, así como de las partidas de nacimiento de DAMYELSI YURAIMA, hija del demandado y de su cónyuge YENNY BEATRIZ GUTIERREZ DE MARCHAN; y la del niño LUIS JOSE, de la cual se evidencia, que corresponde al hijo de los ciudadanos JOSE LUIS ZERPA GIMENEZ, y ANYG MARISLAY FLORES COLMENAREZ, producidas en fotostatos, se tiene que las mismas no fueron impugnadas por la parte solicitante, dentro del lapso consagrado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se consideran fidedignas a tenor del mencionado dispositivo legal. En lo que respecta a la factura de luz, emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, se observa que la misma aparece a nombre de un ciudadano cuyo nombre es MARCHAN MARCOS, y no corresponde en consecuencia al demandado, cuyo nombre es distinto, y en consecuencia no representa ninguna trascendencia en este proceso dicha prueba, por lo que se desestima en toda su extensión. De esta manera, al analizar igualmente los récipes médicos promovidos por la parte accionada, así como la certificación de inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de la niña DAYANIG KATHERINE MARCHAN FLORES, por tratarse de hechos que constan en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, o privadas, ha debido promoverse simultáneamente la prueba de informes que se encuentra prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no procederse de tal modo, hace la prueba intrascendente e irrelevante a los fines perseguidos por el promovente, por lo cual se desestiman. En cuanto a la prueba promovida por la parte actora o solicitante, contenida en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, se recibió en este Despacho, en fecha 10-02-03, comunicación privada, mediante la cual la empresa TRANSVALCAR, envía nómina de pago correspondiente a la parte demandada, que resulta en la actualidad irrelevante, en vista de la comunicación remitida por dicha empresa, y recibida en este Despacho, en fecha 25-08-03 a través de la cual informa que el ciudadano DAMNI JESUS MARCHAN RODRIGUEZ, parte demandada en este juicio, dejó de prestar servicios en dicha empresa en fecha 14 de julio del 2.003. Por otra parte, de la revisión practicada de los autos, se deduce que obra inserto a los mismos, el Informe Social, llevado a cabo por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de rogatoria dirigida por este Juzgado, que en su desarrollo, asienta entre otros particulares la precaria situación en que se encuentra en este caso, la solicitante, esto es, la madre de la niña beneficiaria, quien para la fecha de la elaboración del informe señalado, se encontraba desempleada. A esta situación irregular se une la dificultad para la realización del Informe socio-económico, al obligado de autos, no siendo posible la elaboración del mismo, tal y como se evidencia de autos, por la representante del equipo multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y por cuanto se hace imperativa la fijación de la Obligación Alimentaria, dado el tiempo transcurrido y la falta absoluta de colaboración por parte del demandado, a los fines de la realización del Informe requerido, y por cuanto no se encuentra otro medio más idóneo a los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado, en aplicación de los Principios fundamentales que dan vida y contenido a la obligación alimentaria, en particular como apoyo sustancial al desarrollo de niños y adolescentes, con vistas a su mejor integración a la sociedad, como lo son sin lugar a dudas el Principio de Prioridad Absoluta, que se refiere a la primacía de los niños y adolescentes en su protección y socorro en cualquier circunstancia, además del Principio que se refiere al Interés Superior del Niño, como concepto igualmente protector de las necesidades y requerimientos básicos de los mismos en su crecimiento y desarrollo normal, que antepone dicho interés ante cualquier otro derecho o interés igualmente legítimo, y por cuanto se desconocen datos adicionales en relación con la capacidad económica del obligado, en aplicación por otra parte, del dispositivo legal contemplado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, no habiendo efectuado las partes contendientes, aporte probatorio suficiente para decidir de otro modo en esta causa, y con fundamento en los Principios mencionados, fija la Obligación Alimentaria que deberá satisfacer el Obligado alimentista, ciudadano DAMNI JESUS MARCHAN RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, en beneficio de su hija DANNIELIS CRISTINA MARCHAN LOPEZ, de 7 años de edad, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20,6%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38174, de fecha 27 de abril del 2.005, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). y así se decide.



DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 27-06-02, por la ciudadana ISABEL CRISTINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.433.590, en beneficio de la niña DANNIELYS CRISTINA MARCHAN LOPEZ, de Siete (7) años de edad, en contra de su padre, ciudadano DAMNI JESUS MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.929.226. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados, por el obligado alimentista, ciudadano DAMNI JESUS MARCHAN RODRIGUEZ, ya identificado, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco Casa Propia, C.A., con el objeto del depósito de la Obligación Alimentaria, correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de abril del 2.005, el cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Asimismo se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, DAMNI JESUS MARCHAN RODRIGUEZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Con relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deportes vestuario, calzado, textos y útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, y en el caso del obligado alimentista, depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de esta decisión. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis dias del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio J. Illarramendi M

La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Juana Goyo.