EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 801-04.

Parte Demandante: JOSMELY ROSANY GIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.730.951, domiciliada en la Calle 2 entre Juan de Dios Meleán y Simón Planas, S/N, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: LUIS GERARDO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.436.376, domiciliado en Calle 12 entre 1 y 2 N° 1-72, El Roble, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: LUISMER JOENNY VASQUEZ GIMENEZ, de 3 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 03-11-04, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio del niño LUISMER JOENNY VASQUEZ GIMENEZ, de dos años de edad, contra su padre, ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.436.376, siendo la madre de dicho niño, la ciudadana JOSMELY ROSANY GIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.730.951, anexando a la referida solicitud, copia debidamente certificada de actuaciones cumplidas por ante el señalado Consejo.

Admitida la solicitud por auto de fecha 9 de noviembre del 2.004, se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, a las diez a.m., del tercer dia de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la demanda, incoada en su contra, fijándose por concepto de Obligación Alimentaria provisional, la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs 64.247,04). Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, en fecha 10 de diciembre del 2.004, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, que el demandado LUIS GERARDO VASQUEZ PEREZ, no compareció a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria ni por si ni por intermedio de Apoderado.

En fecha 2 de marzo del 2.005, a requerimiento formulado por este Tribunal, se recibe comunicación emanada de la Dirección de Finanzas de Imvipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, informando a este Despacho, que el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.436.376, demandado en este juicio, no labora en esa Institución.

En fecha 11 de marzo del 2.005, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de Informe Socio-económico a las partes en este juicio, y a tal fin librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijándose un lapso de treinta (30) dias de Despacho, para evacuar la referida diligencia. En fecha 15 de abril del 2.005, se acuerda agregar a los autos las actuaciones remitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado por este Despacho, a los efectos de la elaboración del Informe Socio-económico ordenado por auto de fecha 11 de marzo del corriente año, las cuales fueron anexadas a oficio signado bajo el N° 1-2617 de fecha 30 de marzo del 2.005, suscrito por la Juez de Juicio N° 1 del referido Tribunal, mediante el cual se reitera la imposibilidad de realizar el Informe solicitado, motivado al escaso personal de que dispone tal Despacho, en el área de Servicio Social. En consecuencia, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

Estamos en presencia en el caso de autos, de una acción por fijación de Obligación Alimentaria, que constituye una de las cargas que deben soportar los padres respecto a las necesidades primarias de sus hijos, en cuanto a lo que se relaciona con su alimentación, vestido, calzado, educación, atención y asistencia médicas, odontológica, deportes, recreación y cultura, es decir todo lo que un ser humano requiere en su vida de relación para integrarse en forma normal y ordinaria al devenir de su crecimiento y desenvolvimiento en sociedad, desde que nace hasta que cumple la mayoría de edad, y aun mas allá de dicho límite en el caso de los adolescentes que se encuentren cursando estudios formales, o exista un estado de incapacidad física o mental que impida a la persona solventar sus necesidades. Es asi como igualmente en la normativa legal que rige la materia, que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, consagrando de este modo, el requisito indispensable para hacer procedente una acción de la naturaleza de la que nos ocupa. En consecuencia, se procede a realizar la revisión pormenorizada de las actas procesales con el objeto de determinar, si la filiación señalada se encuentra comprobada en autos. En efecto de autos se desprende, que corre inserto al folio cinco (5), acta de nacimiento del niño LUISMER JOENNY, donde se asienta que el mismo es hijo de la ciudadana JOSMELY ROSANY GIMENEZ PEREZ y de LUIS GERARDO VASQUEZ PEREZ, quienes son las partes en este juicio., por lo que se declara comprobada la filiación entre el mencionado niño y sus señalados progenitores, tratándose de un documento público, que se aprecia conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en relación con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, y por cuanto se hace indispensable dada la materia que nos ocupa, a pesar de no contar con la información suficiente con el objeto de realizar una fijación ajustada a la realidad socio-económica del obligado alimentista, en aplicación del dispositivo contenido en el articulo 369 ejusdem, que señala que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, a los fines de determinar la obligación alimentaria, es imprescindible recurrir a la aplicación irrestricta de los Principios en que se fundamenta en forma angular, la protección que debe tanto el Estado como los particulares, a los niños y adolescentes, destinatarios en definitiva de la garantía de amparo que les acuerda la Ley en sus necesidades y requerimientos de carácter humano. Tal es el caso, de los Principios de Prioridad Absoluta, que establece la primacía en el apoyo y protección de los niños y adolescentes en semejantes auxilios, y el Principio del Interés Superior del Niño, que obliga por su parte a anteponer dichos intereses a otros igualmente legítimos que colidan eventualmente con los mismos. Como consecuencia de lo analizado, y conforme a los preceptos legales invocados, se fija la Obligación Alimentaria, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES que representa un VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, fijado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de abril del 2.005, que tiene un monto total de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 405.000,oo), y asi se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 03-11-04, por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del niño LUISMER JOENNY VASQUEZ GIMENEZ, de Tres años de edad (3), en contra de su padre, ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.436.376, siendo la madre de dicho niño, la ciudadana JOSMELY ROSANY GIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.730.951. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados, por el obligado alimentista, ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ PEREZ, ya identificado, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en el Banco Casa Propia, C.A., con el objeto del depósito de la Obligación Alimentaria, correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de abril del 2.005, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Asimismo se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, LUIS GERARDO VASQUEZ PEREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Con relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deportes vestuario, calzado, textos y útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, y en el caso del obligado alimentista, depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de esta decisión. Por cuanto la presente sentencia, se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis dias del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M


La Secretaria,


Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo.