En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:15 a.m., se traslado y constituyo este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; por indicación de la Abogada Virginia Peña Ramírez y en compañía de la Abogado Belkys Máyela Parra, Inpreabogados Nros. 74.423 y 108.828 respectivamente, en la siguiente dirección: Vía Agua Viva, Sector 2, Las Tunas, Casa Maita, Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentado por la Empresa DISTRIBUIDORA LÁCTEA JORGE PÉREZ S.R.L., a través de su Endosataria en Procuración la Abogado Virginia Peña Ramírez, Inpreabogado Nro. 74.423, contra el ciudadano CESAR JOSÉ GONZÁLEZ para practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO. Se designa como Depositaria Judicial de los bienes a Embargar a la Depositaria Barquisimeto, C.A., representada en este acto por el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO PAREDES, títular de la cedula de identidad N° 9.547.474, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones y como Perito-Avaluador el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO, títular de la cedula de identidad N° 13.034.936, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones. Una vez en el lugar se hicieron los toques de Ley, en la puerta del referido inmueble, no siendo atendidos por personal alguna. En este estado la Parte-Accionante, expone: “Consigno en este acto Copia Fotostática Simple de la Letra de Cambio, suscrita por el demandado a los efectos que este Tribunal verifique la dirección y proceda a realizar la designación del Cerrajero, es todo”. Seguidamente este Despacho deja constancia de que se verifico con los vecinos de las Casas denominadas Santa Eduviges y la Guzmarita, si el Ejecutado residía en la dirección antes señalada; los cuales manifestaron que sí, en tal sentido y a los efectos de continuar Ejecutando la presente Medida, este Tribunal designa como Cerrajero de conformidad con los artículos 21, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al ciudadano Jorge Albornoz Lozada, titular de la cedula de identidad Nro. 7.357.041, él cual estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones y el mismo procedió abrir la puerta de acceso de la vivienda, una vez en el interior de la misma se encontraba la ciudadana Irma Rosa Díaz Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 5.938.010, quien manifestó ser la Pareja del demandado y se le notifico la Misión del Tribunal. En este estado la Parte actora expone: “Señalo para ser Embargado los siguientes bienes muebles, es todo”. Seguidamente el Perito-Avaluador procedió a realizar el inventario de los bienes señalados por la Parte-Ejecutante, siendo los siguientes: Un (01) Televisor, marca DAEWOO, serial Nro. GT-08-AB1712, sin modelo visible, en funcionamiento, valorado por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 150.000,00). 2.- Un (01) V.H.S., marca PANASONIC, modelo NV-5 Dinamarca 400, Serial Nro. D5KG0213, se ignora su funcionamiento, valorado por la cantidad de Noventa Mil Bolívares Exactos (Bs. 90.000,00). 3.- Una (01) Maquina de Soldadura, marca WESTERN-ARCTRIBUCS, modelo 225, aparentemente sin serial visible, con sus respectivos caimanes, cables y careta, en regular estado de presentación, valorado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 250.000,00). 4.- Un (01) Televisor, marca PANASONIC, sin serial ni modelo, visibles, color negro, en la esquina superior izquierdo tiene el nombre PANABLAK, se ignora su funcionamiento, valorado por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 150.000,00). 5.- Una (01) Lavadora semi-automática, marca LG, modelo GP660N, serial Nro. 3850FW32G, le falta la tapa superior, se ignora su funcionamiento, valorado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00). 6.- Un (01) Camión, marca FORD, modelo 350, colores balano y azul, con plataforma adaptada para botellones de Agua Potable, en las puertas tiene un logotipo de la “Mata”, Placa 944-KAL, numero de la unidad 026, serial de Carrocería Nro. ADF37N76582, aparentemente no presenta serial del Motor, dicho vehículo presenta las siguientes características: a.- Seis Cauchos, en mal estado. b.- La pintura en general se encuentra deteriorada y oxidada. c.- Los parabrisas en regular estado. d.- Los Retrovisores, la Parrilla y las Micas, todo en mal estado de conservación. e.- No Posee antena. f.- Las puertas del camión no poseen manillas. g.- Sin batería, se ignora el funcionamiento del Motor, Caja y Electricidad, valorado por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 4.600.000,00), se deja constancia de que el referido vehículo se encontraba estacionado en el Garaje de la referida vivienda y que la Notificada no presento ningún tipo de documentación del vehículo antes mencionado. El monto total de los bienes anteriormente inventariados asciende a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 5.540.000,00). En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA , cumplido el Embargo Preventivo, ordenado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recaído sobre los bienes antes señalados por la Parte Actora, se desaposesionan jurídicamente colocándolos en Posesión de la Depositaria Barquisimeto C.A., representada en este acto por el delegado antes identificado. Seguidamente la Parte-Accionante, expone: “Solicito a este Tribunal Ejecutor que los bienes Embargados se dejen bajo la Guarda y Custodia de la Notificada, por un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir del día de hoy, es todo”. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda dejar los bienes Embargados Preventivamente bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana Irma Rosa Díaz Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 5.938.010, en los términos solicitados por la Parte-Ejecutante. La mencionada Guardadora fue notificada de la Responsabilidad sobre ella recaída, con la lectura del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que conociera su contenido y la misma acepta la referida con la firma al pie de la presente Acta. Se deja constancia de que se le adeuda al delegado de la depositaria y al perito avaluador la cantidad de Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 80.000,00) a cada uno, por dos (02) horas de labor prestada. Siendo las 12:10 p.m., se ordena el regreso del Tribunal a su sede de Origen. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. LA JUEZ PROVISORIO, (FIRMA ILEGIBLE), ABG. GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ (L.S.); Fdo. La Parte Actora, Abogado Belkys Parra (firma ilegible). Fdo. La Notificada – Guardadora Irma Díaz Álvarez (firma ilegible). Fdo. Delegado-Depositaria José Rafael Angulo (Firma ilegible). El Perito Avaluador Miguel Angel Camacho (firma ilegible). Fdo. Cerrajero Jorge Alberto Lozada (firma ilegible). Fdo. La Secretaria, Abg. Yetzaida M. Toro Varela (Firma Ilegible) (L.S.).