REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 195° 146°
EXP. N° 428-2005.-
DEMANDANTE: ANA TERESA ALVARADO
DEMANDADO: GIL SEGUNDO DELGADO
BENEFICIARIO: AMNARY MARIA ALVARADO.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: ANA TERESA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.568.371, domiciliada en la carrera 9 entre 19 y 20, de esta población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano GIL SEGUNDO DELGADO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.543, en beneficio de la niña: AMNARY MARIA ALVARADO, en el cual exponen: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi menor hija no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante este tribunal am solicitar que sea citado el ciudadano GIL SEGUNDO DELGADO, para que sea obligado al suministro de una pensión de Alimentos, suficiente y acorde a las necesidades de la referida menor, aproximadamente de 20.000,oo Bolívares mensuales y se comprometa a cumplir los demás gastos, útiles, uniformes, medicinas, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la ley establece. El referido ciudadano trabaja en el Comando N° 45, Zona 4 de este Municipio.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Cuatro (1 al 4), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio Cinco (5), acta de nacimiento suscrita por el sargento ayudante (GN) retirado Alejandro José Rivero, prefecto del Municipio Crespo, del Estado Lara.-
Cursa al fólio Seis (6), auto de admisión suscrito por este tribunal..
Cursa al fólio Siete (7), Telegrama N° 2620-19 de fecha 21 de Abril del 2005.
Cursa al fólio Ocho (8), oficio N° 2620-160 remitido por este tribunal al Director del Hospital Rafael Antonio Gil, ordenado practicar estudio socioeconómico a la ciudadana Ana Teresa Alvarado.
Cursa al folio Nueve (9), Oficio N° 2620-161, remitido por este tribunal al ciudadano Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante general de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara solicitando un informe detallado de los ingresos que percibe el Ciudadano Gil Segundo Delgado.
Cursa al fólio Diez (10)), Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Gil Segundo Delgado, demandado en el presente juicio, al vuelto cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en el cual expone: “Consigno en un (1) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada y fechada por el ciudadano Gil Segundo Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.543 Esta diligencia se realizó en la carrera 6 entre 4 y 5 de esta población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara. A la hora 4:10 p.m. Es Todo”.-Terminó se leyó y conformes firman. Al pie cursa auto suscrito por este tribunal.-
Cursa al fólio Once (11), acta suscrita por este tribunal dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por parte de apoderados.
Cursa al fólio Doce (12), auto suscrito por este tribunal en el cual se declara de conformidad con el artículo 518 de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, abierto a prueba s el presente expediente.-
Cursa a los fólios Trece y Catorce (13 y 14), Informe Social suscrito por Nélida M. Hernández coordinadora del Servicio de Promoción Social adscrito al Hospital Rafael Antonio Gil, en el cual llega a determinar como síntesis del caso lo siguiente: “El presente Informe Social, es en relación al caso: Ana T. Alvarado quien es referida a este servicio a fin de elaborar dicho estudio social con propósitos legales consiguientes. A través del cual se logró conocer que es un grupo familiar integrado por siete miembros; cuyos ingresos son relativos; los cuales no garantizan solventar a cabalidad las necesidades básicas.”.
Cursa a los fólios Quince y Dieciséis (15 y 16), oficio N° CGPL/DIV. R.H.B. NOM.N° 2992, de fecha 3 de Mayo del 2005, de información de sueldos; remitiendo reporte de Prenómina en el cual se determinan, Total de asignaciones, total de deducciones, total general que percibe como sueldo el demandado de autos, a l vuelto cursa auto suscrito por el Tribunal en el cual se da por recibido y agregado a los autos.
Cursa al folio Diecisiete (17), auto suscrito por el Tribunal en el cual se deja constancia que se ha vencido el lapso probatorio y se declara en estado de sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por cuanto del análisis hecho por ésta juzgadora a los elementos cursantes a los autos, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por parte de apoderado, ésta aptitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa ésta sentenciadora que conforme a la normativa legal antes citada, para la configuración de la confesión ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como lo son:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
b) Que el demandado nada probare que le favorezca.
c) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De lo antes señalado nos encontramos que la parte demandada en el presente juicio no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley, motivo por el cual esta sentenciadora debe concluir que se ha dado cabalmente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existen en autos una presunción de veracidad, que los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar son ciertos y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana ANA TERESA ALVARADO, en contra del ciudadano GIL SEGUNDO DELGADO, en beneficio de la adolescente: AMNARY MARIA ALVARADO ampliamente identificada en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hija en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.20.000), que deberá entregar el obligado a la adolescente ya identificada, en cuotas quincenales de DIEZ MIL BOLIBARES ( Bs. 10.000) tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la primera quincena del mes de Junio del presente año y la adolescente le entregará el respectivo recibo.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera la adolescente deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de la adolescente deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Se fija una cuota extraordinaria anual del 10% con cargo a la bonificación de fin de año que perciba el demandado en el mes de Diciembre de cada año para dar cobertura a los gastos de las Festividades Navideñas de la adolescente. Se fija así mismo el 10% sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al obligado en caso de retiro o despido del organismo empleador, con la finalidad de garantizar las pensiones futuras de la adolescente.- Ofíciese al deudor de sueldos a los fines de que de cumplimiento a lo acordado
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.- Años: 195° y 146°.-
La Juez Provisorio.
Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria
ABG. Fanny Camacaro de Felice
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria.
ABG. Fanny Camacaro de Felice
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