REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KH08-X-2005-000061
PARTES EN EL JUICIO:

PROPONENTES DE LA RECUSACIÓN: JOSE PALMA y ANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.172 y 17.766, respectivamente y de este domicilio.

RECUSADO: DANY PAUL ORTIZ, Juez Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° KH08-X-2005-000061


Sube ante esta Alzada expediente contentivo de Recusación formulada por los abogados JOSE PALMA y ANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.172 y 17.766, respectivamente y de este domicilio, en fecha 14 de abril de 2005, en contra del Juez DANI PAUL ORTIZ, Juez Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó remitir a este juzgado, el expediente a los fines de fijar la Audiencia Oral y Pública y su correspondiente decisión.

En donde se recibió el día 09 de mayo de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la recusación interpuesta.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva del Juez, al tener éste, relación con las partes, o con el objeto de la litis, la cual puede ser interpuesta por cualquiera de las partes, bien sea tanto el actor como el demandado.

Por su parte Couture la define como: “El procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

Las causales de recusación se encuentran previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estas constituyen motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden :

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.133)

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez es recusado en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar a que el tribunal dirimente verifique la resolución de la incidencia, y en caso de declarar su procedencia, remitir el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem.

La presente recusación se fundamenta en los ordinales 5 y 6 del artículo 31 ejusdem, vale decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia, pero además de ello, la enemistad entre el Juez Danny Paúl Ortiz y alguno de los dos abogados recusantes en la presente causa.

En virtud de lo cual procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el primer punto, los propios recusantes manifiestan que en la reunión sostenida con el juez de mediación, a los fines de proseguir la activación de los medios alternativos de resolución de conflictos, únicamente estaban presentes el Juez y la parte demandada, de lo que obviamente no existe prueba testimonial, que avale la emisión de algún juicio de valor de parte del juez respeto a la causa por el dirigida; que si bien, la honorable abogada IRAIDA LEON REYES, manifiesta a este juzgador sentimientos de desagrado y frustración por la manera en que se manejó la actividad dirigida por el juez, es evidente que siendo apoderada judicial de la demandada conjuntamente con lo abogados recusantes, honorables doctores JOSE PALMA y ANGEL GONZALEZ, su dicho si bien ha sido atendido por quien suscribe, no tiene eficacia probatoria alguna conforme a la sana crítica.

En contrario, se aduce expresiones de respeto y consideración de parte de los apoderados de la demandada hacia el juez recusado, resaltando sus cualidades de profesor adscrito a la Facultad de Derecho de la ilustre Universidad Yacambú, lo cual aleja toda posibilidad de enemistad conforme al numeral sexto del normativo antes indicado.

No habiendo, la parte recusante probado en esta audiencia que efectivamente el juez recusado hubiese emitido opinión, así como tampoco las manifestaciones de enemistad entre las partes recusante y recusado, no debe jamás pensarse en que pueda existir parcialidad del juez respecto a la parte actora, por cuanto el punto que se dirime está en estado de ejecución y es de naturaleza numérica contable, además de que las partes ante la inconformidad de la misma, tienen el recurso de apelación.

Aunado a ello la trayectoria profesional del juez recusado, hace pensar a quien Juzga que este impartirá justicia de la forma más idónea, pero además de ello, garantizará dos principios fundamentales como son el de la doble instancia y el derecho a la defensa.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación formulada. De igual forma esta Superioridad considera que la propuesta de recusación no es temeraria y por ello impone a los Abogados JOSE PALMA y ANGEL GONZALEZ, la multa prevista en el artículo 42 ejusdem, equivalente a Diez unidades tributarias (10UT) la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a esta decisión, ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, auto liquidándose o bien dando uso a las planillas que estén disponibles por esa dependencia.

En caso de incumplimiento por parte de los recusantes, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato que la convierte en arresto por un lapso previsto en la parte in fine de la norma in comento. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 14 de abril de 2005, planteada por los abogados JOSE PALMA y ANGEL GONZALEZ, contra el Abogado DANNY PAUL ORTIZ, Juez Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se condena a los Abogados JOSE PALMA y ANGEL GONZALEZ, al pago de la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a Diez unidades Tributarias (10 U.T) y en caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordena remitir el mismo al tribunal de la causa.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez