REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000557

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PIÑERO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.262.273 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO y JOSE AGUSTIN IBARRA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 74.999 y 56.464, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: AMADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.576.075, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.429 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000557



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PIÑERO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.262.273 y de este domicilio, contra el ciudadano AMADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.576.075, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 16 de marzo de 2005; siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, la juez deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por medio de si ni de apoderado judicial, en virtud de lo cual declara la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, en fecha 28 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la mencionada sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 01 de abril de 2005, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2005, tal como se evidencia a los folios 30 y 31 de la presente causa.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que no tenía conocimiento del presente procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, se evidencia al folio nueve (9) de la presente causa constancia que suscribe el ciudadano GABRIEL MORENO, en su condición de alguacil en donde expone que ha hecho entrega del cartel y la compulsa correspondiente “al ciudadano AMADO GARCIA, al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, CI. N° 11.580.508”, sin constar identificación del primero, aunado a la indeterminación de la residencia del demandado, quien no demuestra identificación de la vivienda, lo que produjo una indebida notificación y por ello una violación al derecho a la defensa de las partes.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En virtud de lo cual, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.


En consecuencia, a los fines de garantizar el Derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena a la instancia fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, por cuanto la parte demandada está a derecho.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de marzo de 2005, por el ciudadano AMADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.576.075, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano, SANTIAGO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.429, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de marzo de 2005.

En consecuencia, a los fines de garantizar el Derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena a la instancia fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, por cuanto la parte demandada está a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez