REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000599
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE MENDOZA MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.729.839 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARMANDO ANDUEZA, ALIDA VILLASANA y ARELYS ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 31.423, 34.347 y 64.248, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CORDERO AGRADA Y CIA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1973, bajo el N° 21, tomo 19-A, folios 48 al 53 vto, cuya última modificación se realizó en fecha 02 de agosto de 1991, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICARDO EMILIO RUIZ CORDERO y ALFONZO MONTERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 58.576 y 24.370 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000599
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDOZA MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.729.839 y de este domicilio, en contra de CORDERO AGRADA Y CIA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1973, bajo el N° 21, tomo 19-A, folios 48 al 53 vto, cuya última modificación se realizó en fecha 02 de agosto de 1991, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 19-A.
En fecha 01 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha 31 de abril de 2005, el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia. El juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y remite el asunto a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 12 de mayo del 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto a la capacidad para actuar de los apoderados judiciales de la accionada, corre inserto a los folios 46 y siguiente de la presente causa poder notariado que le fuera conferido al ciudadano RICARDO E RUIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 58.576, poder este conferido por la ciudadana OLGA CORDERO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil accionada, e inserto al folio 85 vto, sustitución de poder que le hiciere el referido apoderado al ciudadano ALFONZO MONTERO ALVARADO. En el ejercicio de este poder se encuentran plenamente facultados para convenir, desistir, transigir, entre otros. Así se establece.
En cuanto a la parte demandante, no hay duda de su capacidad para actuar en virtud de que se encontraba presente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDOZA MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.729.839 y de este domicilio, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado ARMANDO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.423 y de este domicilio. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia, esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que el representante de la empresa demandada propone a al abogado de la parte actora, por los concepto reclamados en el presente juicio, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que serán honrados de la siguiente forma: Una PRIMERA PARTE, por la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que será pagada el día lunes 23 de mayo del año en curso. Una SEGUNDA PARTE, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), para ser pagada el día 13 de junio de 2005. Todos estos pagos se materializarán en cheque a nombre del trabajador y de los mismos deberá dejarse constancia en el expediente, se encuentre en esta instancia o en su tribunal de origen. La parte demandada manifiesta que con el pago antes descrio, quedan satisfechos los conceptos siguientes: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, utilidades Fraccionadas, Intereses sobre antigüedad, Salarios Caídos, Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral, Daños y Perjuicios sobrevenidos o que pudieran sobrevenir, Honorarios de abogados, costas y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, sin que quede a deber la empresa al ex trabajador ningún otro derecho.
En este estado, la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso, una vez se materialicen los pagos antes expuestos.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados RICARDO E RUIZ y ALFONZO MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.576 y 24.370, en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionada y ARMANDO ANDUEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.423 y de este domicilio, en su carácter de abogado asistente del demandante ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDOZA MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.729.839 y de este domicilio. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: El representante de la empresa demandada propone a al abogado de la parte actora, por los concepto reclamados en el presente juicio, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que serán honrados de la siguiente forma: Una PRIMERA PARTE, por la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que será pagada el día lunes 23 de mayo del año en curso. Una SEGUNDA PARTE, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), para ser pagada el día 13 de junio de 2005. Todos estos pagos se materializarán en cheque a nombre del trabajador y de los mismos deberá dejarse constancia en el expediente, se encuentre en esta instancia o en su tribunal de origen. La parte demandada manifiesta que con el pago antes descrio, quedan satisfechos los conceptos siguientes: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, utilidades Fraccionadas, Intereses sobre antigüedad, Salarios Caídos, Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral, Daños y Perjuicios sobrevenidos o que pudieran sobrevenir, Honorarios de abogados, costas y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, sin que quede a deber la empresa al ex trabajador ningún otro derecho.
En este estado, la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso, una vez se materialicen los pagos antes expuestos.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días (23) del mes de mayo del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
|