REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R -2005-000635

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CECILIA GALINDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.316.073 y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: VALENTIN CASTELLANOS y GLADYS DUDAMEL, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 5.139 y 11.140, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: FONDO COMUN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.259 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2005-000635.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana CECILIA GALINDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.316.073 y de este domicilio, en contra de FONDO COMUN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro.

Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios profesionales para la demandada en fecha 26 de agosto de 1984, fecha esta en que le fue conferido poder ante la Notaria Séptima de Caracas, como abogado a dedicación exclusiva. En virtud del referido poder realizó gestiones extrajudiciales de cobro a prestatarios morosos de la Vivienda E.A.P, sucursal Barquisimeto, percibiendo por ello honorarios cuyos porcentajes eran previamente establecidos por la accionada en instructivos, y que eran depositados por ellos en la cuenta de ahorro personal de la demandante.

Reclama la parte actora en su libelo, conceptos derivados de la relación de trabajo referentes a antigüedad, utilidades, vacaciones, entre otros, conceptos estos que ascienden a la cantidad de nueve millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00)

En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la presente causa. Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial de la demandante en fecha 05 de abril de 2005 (f.156). En virtud de ello, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se verificó en fecha 11 de mayo de 2005.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
4. Que se perciba una remuneración.

Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

“Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.”

Bajo esta perspectiva, resulta claro que deben concurrir varios elementos para que pueda existir la relación de trabajo, entre la cuales se destaca la subordinación, que se debe entender conforme a la opinión de la doctrina como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.


Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

En efecto, tal como se señaló anteriormente, la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en sus artículos 65 y 67, todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, a saber, la prestación de un servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.

En virtud de lo cual para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presente los tres elementos que configuran tal contrato, en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no pudiera hablarse de la existencia de tal relación. Como ya lo hemos mencionado, los elementos concurrentes de la relación del trabajo y del contrato de trabajo son, según lo establecido reiteradamente en la Jurisprudencia y la doctrina:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

En el caso de marras, se negó la relación de trabajo de manera mutatis mutandi, pero si dejó la parte accionada una ventana abierta en lo que respecta a la prestación de servicio no como simiente de la relación de trabajo y tampoco como presunción iuris tantum de la relación, lo cual obliga dado el principio de la comunidad de la prueba, a demás del ejercicio de la tutela judicial efectiva, a analizar las pruebas promovidas por las partes.

El actor promueve marcado “A”, copia certificada de poder otorgado, el 26 de junio de 1984, por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas. Por ser este un documento público, esta Superioridad lo valora concediéndole pleno valor probatorio.

Promueve marcado “B”, poder otorgado el 12 de mayo de 1987, por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas. El cual es valorado, concediéndosele pleno valor probatorio, por ser este un documento público.

Promueve marcado “C”, poder otorgado el 03 de junio de 1998, por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal. Esta Superioridad lo valora concediéndole pleno valor probatorio, por ser este un documento público.

Promueve marcado “D”, poder otorgado el 20 de marzo de 2000, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal. El cual es valorado, concediéndosele pleno valor probatorio, por emanar este de un documento público.

Promueve marcado “E”, libreta de ahorro, expedida por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta N° 1-801-32494-7. Sin embargo el referido instrumento no consta a las actas, en consecuencia se desecha por no existir prueba que valorar. Así se decide.

Solicita la inspección judicial en la sede de Fondo Común C.A - Banco Universal, para hacer constar:
- Los depósitos efectuados con cargo a la cuenta de ahorro N° 1801-32494-7 ó al Número actual que corresponda.
- Solicita que el Juez certifique la fotocopia de los recaudos en los cuales conste los asientos exigidos.

Con respecto a la referida prueba de inspección, la misma fue fijada por la Instancia para su evacuación, y posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2001 (f. 97), el apoderado judicial de la parte actora desiste la misma. En consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos Argelia Rodríguez, Noris Medina, José Romero, Elizabeth Olivares, Nora Nasser, Inmaculada Arellano, María Pulido. Los cuales son valorados conforme a la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma aplicable a la fecha en que rindieron sus testifícales.

De las mismas se evidencia que la parte actora era abogada contratada y se desempeñaba efectuando cobranzas judiciales y extrajudiciales, así como realizando las consultas que la accionada le exigía, de igual forma manifiestan que sus honorarios eran cobrados a los morosos de la entidad bancaria y que esta desempeñaba sus funciones desde su bufete, que era donde se le ubicaba a los efectos de alguna consulta. Así se decide.

Por su parte la accionada consigna escrito de promoción de pruebas inserto al folio 60 de la presente causa, contentivo de:

Promueve el merito favorable que se desprende de autos, que no es mas que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Promueve de conformidad con los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil los testimóniales de los ciudadanos: Oswaldo Cárdenas y Francisco Escalona, los cuales fueron declarados desiertos, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes, no se demuestran los elementos esenciales que configuran la relación laboral, a saber, la contraprestación o remuneración salarial por la prestación de un servicio, así como también la subordinación y permanencia elementos estos no probados en el juicio, en efecto el salario devengado supuestamente por la parte actora, no está demostrado, en contrario manifiesta en su libelo que percibía honorarios profesionales de los clientes del banco en estado de morosidad, lo cual enerva uno de los elementos de la relación de trabajo.

En cuanto a la subordinación, la parte actora infiere en su libelo y así lo ratifican los testigos promovidos por la parte que toda la actividad jurídica profesional la realizaba en su escritorio jurídico lo cual hace entender su autonomía en organizar la gestión de cobro extrajudicial que desarrollaba.

Y por último con el legajo de poderes conferidos, los cuales fueron valorados supra, estos ratifican la relación estrictamente profesional e independiente habida entre la actora y la entidad bancaria la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo fusionada posteriormente con Fondo Común C.A Banca Universal, siendo esta última quien asumió la defensa y representación en esta causa.

En consecuencia esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2005, por el abogado VCALENTIN CASTELLANOS, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de marzo del 2005. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de abril de 2005, por el abogado VALENTIN CASTELLANOS, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de marzo del 2005. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CECILIA GALINDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.316.073 y de este domicilio, en contra de FONDO COMUN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 11:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez