REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000693
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.731.113 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.701 y de este domicilio.
DEMANDADO: MULTIDEPORTES MENDOZA 35, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 6-A, en fecha 13 de mayo de 1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.705 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000693
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.731.113 y de este domicilio, en contra de MULTIDEPORTES MENDOZA 35, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 6-A, en fecha 13 de mayo de 1988.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido intentada.
En fecha 19 de abril de 2005, el apoderado judicial de la accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 22 de abril de 2005.
En fecha 13 de mayo de 2005, comparecen las abogadas de ambas partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas y el demandante, en consecuencia de declara homologado acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la representación judicial de la parte actora, JUAN CARLOS TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.701, no hay duda de su capacidad para actuar, puesto que se encontraba asistiendo a la demandante ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.731.113 y de este domicilio, quien es el que suscribe la presente transacción. Así se declara.
Con respecto del poder conferido al abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.705; corre inserto al folio 17 y siguiente de la presente causa, poder que le fuera conferido por el ciudadano JOSE GERARDO MENDOZA DURAN, en su carácter de Presidente de la accionada, en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que: Se fija como cantidad única a pagar por los derechos laborales reclamados, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque número 07132692 librado en fecha 12 de mayo de 2005, contra el Banco Sofitasa, comprendiendo la misma el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, Indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y días feriados, horas extra, diurnas y nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos, así como cualquier otra diferencia que se derive o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con la actora la cual terminó en fecha 03 de marzo de 2001. La demandante RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.731.113 y de este domicilio, por su parte acepta el pago que le hace MULTIDEPORTES MENDOZA 35, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 6-A, en fecha 13 de mayo de 1988, quedando con ello satisfecha y sin que nada tenga que reclamarle a la demandada, ni por lo reclamado en el libelo, ni por lo ordenado a pagar en la sentencia, ni por ningún otro concepto derivado de su relación de trabajo que finalizó en fecha 03 de marzo de 2001. Visto que la mediación ha sido positiva, y en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados JUAN CARLOS TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.701 en su condición de abogado asistente de la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.731.113 y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento y el Abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.705, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil accionada MULTIDEPORTES MENDOZA 35, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 6-A, en fecha 13 de mayo de 1988. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: Se fija como cantidad única a pagar por los derechos laborales reclamados, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque número 07132692 librado en fecha 12 de mayo de 2005, contra el Banco Sofitasa, comprendiendo la misma el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, Indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y días feriados, horas extra, diurnas y nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos, así como cualquier otra diferencia que se derive o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con la actora la cual terminó en fecha 03 de marzo de 2001. La demandante RAIZA COROMOTO FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.731.113 y de este domicilio, por su parte acepta el pago que le hace MULTIDEPORTES MENDOZA 35, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 6-A, en fecha 13 de mayo de 1988, quedando con ello satisfecha y sin que nada tenga que reclamarle a la demandada, ni por lo reclamado en el libelo, ni por lo ordenado a pagar en la sentencia, ni por ningún otro concepto derivado de su relación de trabajo que finalizó en fecha 03 de marzo de 2001. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 09:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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