REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-001465

PARTES EN JUICIO:

INTIMANTE: LISBEYS ROJAS y RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad Nº 5.947.427 y 2.534.014 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.758 Y 11.224, respectivamente.

INTIMADA: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro. 14, Tomo 76-A, con algunas reformas parciales posteriores, cuyo expediente es llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMADO: THAIS TAMAIRY GONZALEZ ROMERO y OSWALDO ALZURU HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 78.907 y 14.112, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

ACLARATORIA DE SENTENCIA:
ASUNTO N° KP02-R-2005-001465

Vista la solicitud formulada por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.224, en su carácter de parte actora, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2005, donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2004, por la abogada THAIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el 01 de octubre de 2005 por el abogado RAFAEL BASTIDAS, apoderado judicial de la parte actora, aduciendo que este Tribunal omitió el análisis de la partida número catorce (14) del escrito que contiene la estimación de cada actuación realizada por los intimantes.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”


La norma supra transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, en el artículo supra descrito queda claramente determinado el tiempo para solicitar la aclaratoria de la sentencia, valga decir 3 días, contados a partir de la fecha en que se hubiese dictado la sentencia, en el caso de autos esta Superioridad observa que la sentencia fue dictada en fecha 29 de abril del 2005; y solicitada su aclaratoria en fecha 09 de mayo del 2005; habiendo transcurrido un lapso superior al de los 3 días consagrados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la solicitud se encuentra claramente extemporánea. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 09 de mayo de 2005, por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.224, en su carácter de parte actora.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez, La Secretaria,


Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo la 12:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez