REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de mayo de 2005
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-492
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MIGUEL POLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.375.245 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GIOMAR OIRDOBRO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.352 y de este domicilio.
DEMANDADO: BOHRINGER INGELHEIM C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1973, bajo el Nro. 31, Tomo 101-A .
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JUAN CARLOS VALERA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, JESUS PIÑERUA, SANDRA CASTILLO, LILIANA SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.405, 55.561, 90.814, 97.803, 53.414, 90.331 Y 52.157, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Miguel Polanco Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.375.245 y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial Giomar Oirdobro Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A.
En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Polanco Rangel, en contra de la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A. plenamente identificados en autos, en virtud a la declaratoria con lugar de la excepción de la prescripción y cosa juzgada. Contra dicha sentencia el apoderado judicial del accionante, en fecha 16 de marzo de 2.005, ejerce recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 08 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2005, en donde se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso sub iudice versa sobre la diferencia de los conceptos laborales demandados por la parte actora, por la relación de trabajo habida entre ésta y la empresa demandada, cuya improcedencia fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar en primer termino que había operado la prescripción de la acción y en segundo término por considerar que la transacción celebrada entre las partes tiene pleno efecto de cosa juzgada.
En razón de ello, corresponde a esta Superioridad examinar en primer termino la procedencia de la prescripción declarada por la instancia, conforme a las probanzas aportadas por las partes para luego, de ser procedente, analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes.
En éste sentido, esta Alzada observa que la parte accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, como puntos previos alegó la prescripción de la acción y subsecuentemente la cosa juzgada, en éste sentido y en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la primigenia defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:
La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.
Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En consecuencia, resulta de vital importancia la notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.
Para el caso traído a estrados, observa esta superioridad que la relación de trabajo conforme a lo establecido en el libelo, se rompió el 28 de enero del 2002 ante un despido injustificado, en razón a lo cual, se siguió el procedimiento correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, durante el cual, las partes en fecha 09 de septiembre del 2002, suscriben acuerdo, por medio del cual el trabajador se aviene a recibir la cantidad de Bs. 40.000.000, por concepto de derechos laborales plenamente establecidos en el texto de dicha acta inserta entre los folios 25 al 28 inclusive y por otra parte recibe el abogado Alexis Bravo la suma de Bs. 8.500.000, por concepto de honorarios profesionales.
Este acuerdo fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de septiembre del 2002, así las cosas, tenía la parte accionante un año para interponer la acción correspondiente, contado a partir del pago efectuado por la demandada, en éste sentido, el trabajador tenia para interponer la acción, hasta el 09 de septiembre del 2003, siendo interpuesta la presente demanda el 04 de septiembre del 2003 y admitida el 05 de septiembre del 2003, lo que hace tempestivamente, teniendo dos meses más a partir del 09 de septiembre del 2003, para consumar la notificación de la parte demandada.
Vencidos los dos meses el 09 de noviembre del 2003, vemos como el ciudadano alguacil por diligencia de fecha 20 de agosto del 2004 deja constancia que no pudo realizar la notificación lográndose la misma el día 10 de septiembre del 2004, de la cual dejó constancia el alguacil en diligencia de fecha 29 de septiembre del 2004 inserta al folio 195, parece obvio que al notificarse pasado el año y dos meses, desde la interrupción con el pago, la acción estuviere prescrita sin embargo, advierte el juzgador que en fecha 8 de septiembre del 2003, un día antes de precluir el año, el actor registró tanto la demanda como la orden de comparecencia ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el número 26, folios 136 al 147, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del 2003, lo que permitía habilitar por un año más la acción, hasta el 08 de septiembre del 2004, más dos meses, hasta el 08 de noviembre del 2004, fijándose el cartel como quedó ya establecido el 10 de septiembre del 2004, lo que permite concluir que la demanda fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.
En virtud a la precedente declaratoria, por la cual ha sido desestimada la defensa de prescripción invocada, procede esta Alzada ha pronunciarse respecto al segundo punto previo alegado por la demandada, la cosa juzgada, lo cual realiza bajo los siguientes postulados:
De analizar la presente acción, tenemos que el ciudadano Miguel Polanco Rangel parte actora, demanda una serie de derechos laborales por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos salariales constituidos por: los salarios retenidos y no pagados, por las incidencias del salario integral en las vacaciones, bono vacacional, y las utilidades, diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. No obstante, y con ocasión a procedimiento instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara las partes de común acuerdo celebran transacción laboral con la finalidad de dar por terminado el referido procedimiento, en virtud a la cual el trabajador recibe la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por los conceptos en ella discriminados.
En razón a la pretensión deducida se hace necesario analizar en primer lugar la transacción celebrada por las partes y el alcance de la cosa juzgada que de la misma dimana, lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La institución de la transacción constituye el principal medio para prevenir un eventual litigio o ponerle fin a uno preexistente, en el ámbito civil ha sido definida en el Código Civil en la forma que de seguidas se transcribe:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
En materia laboral ha sido regulada expresamente la transacción en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 el cual textualmente reza:
Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
La anterior disposición se encuentra en perfecta armonía con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que constitucionalmente ha sido recogido en la disposición numero 89 de nuestro texto Constitucional, el cual constituye uno de los pilares del derecho del trabajo universalmente admitidos, en el cual encuentra máxima expresión el poder tuitivo del Estado y de manera categórica contiene una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes en la relación del trabajo.
Ha sido considerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como consecuencia directa del carácter de orden público de las normas de derecho del trabajo, principio que si bien es cierto se opone a la libre disponibilidad de los derechos y negociación de las personas garantiza normas de raigambre constitucional que deben prevalecer sobre las de orden privado en consecuencia, permisibles en garantías a derechos universalmente tutelados.
La reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido las exigencias que debe contener toda transacción en su celebración, en ése sentido, ha expresado la obligatoriedad de que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos, así lo contempla el artículo siguiente:
Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Al funcionario del trabajo que le es presentada para su conocimiento y autorización una transacción sobre derechos laborales, le es obligatorio en primer termino verificar las condiciones antes indicadas, y que han sido claramente establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo término es imprescindible constate la capacidad de las partes que desean celebrarla, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
En el caso concreto, se observa que el trabajador accionante, ciudadano Miguel Polanco Rangel, asistido del abogado en ejercicio Alexis Bravo León, celebró transacción laboral, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 09 de septiembre del 2002. En dicha oportunidad fue levantada acta en presencia del funcionario del trabajo, estableciéndose en su particular primero, en el cual el accionante declara que devengó en esa última oportunidad un salario básico mensual de Bs. 633.000,00 inicios.
Así mismo y el momento de extender finiquito a la sociedad mercantil Boerhringer a sus empresas filiales, subsidiarias y relacionadas, así como a su casa matriz, de forma textual el accionante expone que nada tiene que reclamar en virtud a la Transacción laboral :
“por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otros: a) preaviso o su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salarios; (v) comisiones; (vi) incentivos, (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehiculo, pago por estacionamiento, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de BOEHRINGER y/o las COMPAÑIAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor del Sr. POLANCO; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xiX) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xxi) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza ; (xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el Sr. POLANCO; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos (omissis). (negritas de la Alzada)
La auto composición procesal, mediante transacción suscrita entre ambas partes contiene recíprocas concesiones, relación sucinta de las circunstancias y los derechos que comprende, en virtud a lo cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre del 2002 procedió a impartir su homologación, dándole efecto de cosa juzgada a la transacción suscrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento.
En efecto, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquier autoridad del trabajo ya indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Una vez homologada la transacción realizada por las partes, los efectos que devienen son de cosa juzgada, en éste mismo sentido se expresa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe mencionar que en modo alguno se demostró que en la celebración de la transacción in comento existiera algún vicio del consentimiento, a contrario, sólo se aduce en su contra que no fue discriminada en forma detallada y precisa, a lo cual cabe mencionar, que precedentemente esta Alzada trascribió extracto que contiene relación pormenorizada de los conceptos que la transacción abarca, resaltando en negritas los conceptos contenidos en la pretensión traída a estrados.
En efecto, esta Alzada haciendo contraste con el libelo que encabeza el presente juicio observa que el trabajador accionante, ahora determina un salario distinto al establecido en la transacción, lo que obviamente incide en el cálculo de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, no obstante, entre lo pedido en el libelo y los conceptos transados, tenemos como en el literal a, del libelo, en el capítulo cuarto del petitum se demanda salarios variables retenidos por los días sábados, domingos y feriados, concepto incluidos en el punto seis de las asignaciones descritas en el acta que contiene la transacción realizada en Inspectoría.
Igualmente se demanda las incidencias del salario integral en las vacaciones, bono vacacional y las utilidades de los años 1998 al 2002, que es una consecuencia de la incidencia salarial por los días sábados, domingos y feriados, que está incluida también en la transacción en los numerales seis y siete de las asignaciones. Se demandan otros conceptos por diferenciales de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, los cuales están incluidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 de las asignaciones descritas en el acta de transacción. No queda dudas a este juzgador que lo que hoy pretende el actor a través de este juicio es reclamar una vez más conceptos que fueron satisfechos en sede administrativa y que enmarcados en razones de necesidad económica, razón única para haber recibido la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, no justifican activar el aparato de justicia.
Establecido lo anterior, es oportuno acotar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso, por ello es necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 en relación a los aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, donde precisó lo siguiente:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”
En aplicación de los criterios jurisprudenciales previamente trascritos corresponde al Juez laboral, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de trabajo, cuando ha sido alegado y probado la celebración de una transacción debidamente homologada, hacer lo siguiente: “determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.”
En este sentido, esta Superioridad ha verificado precedentemente que tal transacción se ha hecho de forma escrita, con una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendido y los cuales abarca a cada uno de los reclamados en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, por consiguiente, no hay dudas acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya han sido explanados, en la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo, oportunidad para alegarlos y con la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora que rige a la celebración de las transacciones laborales se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene, se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Por consiguiente al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente pagados en su debida oportunidad, en razón a lo cual es forzoso para esta Alzada declarar la COSA JUZGADA en la presente causa. Así se decide.
I
II
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de marzo del 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de marzo de 2005. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido, en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) del mes de mayo del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Audrey Guédez
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