REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000401

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: HERNAN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.278.405 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, HAROLD ALVIAREZ y JIMMY INOJOSA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.096, 23.694 y 51.577, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MUÑOZ S.R.L ó ASESORIA Y COMERCIALIZACIÓN ROMAR S.R.L

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANDADA: RAFAEL HERNESTO MOLINA y LOURDEZ YRURETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 73.357 y 20.860, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000401


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HERNAN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.278.405 y de este domicilio, en contra de la firma mercantil, DISTRIBUIDORA MUÑOZ S.R.L ó ASESORIA Y COMERCIALIZACIÓN ROMAR S.R.L.

En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción invocada. En fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 554 al 558 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En un sano orden de prioridades procesales, debe este juzgador pronunciarse respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación en la que procedió a negar y rechazar, en forma pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones del accionante, para lo cual invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

La empresa accionada en escrito de contestación de la demanda, invoca como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será objeto de análisis de una manera cronológica como sucedieron los acontecimientos jurídicos:

No existe duda para este juzgador que entre la fecha en que terminó la relación de trabajo, 15 de enero de 2002, al 30 de septiembre del mismo año cuando se admite la demanda, (F. 5) y se deja constancia que se notifica por correo certificado en fecha 25 de junio de 2004, transcurrió con creces el año previsto el en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra comentado.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Observa esta Superioridad, que la demanda fue presentada de manera temporal, pero lo que no se evidencia es la consumación del acto de citar o notificar dentro de ese año o los dos meses subsiguientes, como lo indica el artículo 64, en su literal “a”, lo cual obliga a este juzgador analizar cada uno de los modos de interrupción invocados en audiencia, para finalmente tocar el punto de la renuncia de la prescripción también invocada.

Es importante señalar que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no contempla de ningún modo, que la citación o notificación pueda comisionarse o pueda delegarse en despacho distinto al Tribunal del Trabajo (vid. Artículo 47 y sig de la Ley en comento) aplicado para la fecha en que se admite el presente juicio, 30 de septiembre de 2002.
Sin embargo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, remite al Código de Procedimiento Civil, en materia procedimental, siempre y cuando no sea contrario a lo dispuesto en la Ley especial y es aquí, donde el artículo 218, parágrafo único, infiere:

“la citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro alguacil o notario de la jurisdicción del tribunal como se indica en el artículo 345”.

Siendo así, observa este sentenciador, que la citación librada por el tribunal de la causa, nunca se materializó dentro del lapso previsto en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco se materializó a través de un notario u otro tribunal de la forma como lo establece el artículo 218, parágrafo único concatenado con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copió de alguna manera, el texto del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a gestionarse la notificación por el mismo actor y para ello, estableció en el artículo 126 parágrafo único de la ley adjetiva, lo permisible de tal gestión, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del tribunal, en contraste con el Código de Procedimiento Civil, que permitía eso mismo, pero en notario público de la jurisdicción del domicilio del demandado.

La parte actora invoca, como medio de interrupción de la prescripción, una notificación realizada por la inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de una demanda interpuesta ante un tribunal, lo cual subvierte el debido proceso y a juicio de este juzgador, es un desvarío jurídico, tan igual, como pretender la ejecución de una providencia administrativa en sede judicial.

Para que sea posible, la notificación del ente administrativo como modo interruptivo de la prescripción, en primer lugar, la reclamación debe interponerse ante el organismo, antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, como lo establece el artículo 64 literal “c” ejusdem.

Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que señalo que:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este.Conteste con los lineamientos del artículo ut supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."


Ahora bien en el caso de autos corre inserto al folio 46 de la presente causa, la solicitud de apertura de reclamo N° 176, de fecha 28 de febrero de 2003, cuando ya habían precluido los lapsos y estaba igualmente prescrito, en virtud de que la fecha de terminación de la relación de trabajo era el 15 de enero de 2002, y debía interponerse entonces la reclamación, ante la Inspectoría del Trabajo, antes del 15 de enero de 2003.

En virtud del planteamiento anterior, no tiene sentido analizar si la notificación hecha por el organismo administrativo fue hecha tempestivamente para interrumpir la prescripción; sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva, solo consta en el expediente, que se libró un telegrama en fecha 14 de marzo de 2003, mas no existe certificación de acuse de recibo de parte del instituto Postal Telegráfico, quien en todo caso, es el organismo encargado de realizarlo y no la Inspectoría del Trabajo, ya que esta última puede dar constancia de haber remitido a IPOSTEL el texto del telégrafo, mas no de haber sido recibido por el destinatario.

Por otro lado es necesario dejar establecido como consecuencia de una actividad proactiva en exceso de parte del tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que instruyó este expediente, que toda esa actividad en la obtención de pruebas para demostrar si hubo o no interrupción de la prescripción, no es propio del juez mediador, ya que dicha defensa tiende a socavar la acción, amén de ser una carga propia de las partes y que el juez no debe suplir, a cuenta o en procura de obtener una mediación.

La conducta del juez sustanciador violentó el principio de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y hasta el debido proceso, por cuanto su límite respecto a la actividad probatoria está circunscrito única y exclusivamente a recibir los escritos de promoción de pruebas, esto obviamente antes y en plena actividad de mediación. Razonamiento distinto es si hay una admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la accionada, en la fase de instalación de la Audiencia Preliminar, que no es el tema en comento.

Para finalizar, la parte actora invoca la renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, ante los alegatos de una compensación invocada en la contestación de la demanda en virtud de lo cual se hace necesario examinar los criterios reiterados por la jurisprudencia con respecto a este tema, mediante el cual han señalado:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.(Caso Francisco Tesorerro Yבnez contra Hilados Flexilףn S.A.Ponencia Dr. Omar Mora Díaz. 17 de mayo de 2000)


Así pues resulta claro que el reconocimiento de los derechos laborales ya prescritos, no significa renunciar a este modo extintivo de las obligaciones, distinto es, la oferta de pago, el planteamiento de pago o el pago per se, típico de la administración pública, cuando honra los derechos de los trabajadores tiempo después de la terminación de la relación de trabajo, aún prescritos en el tiempo y que ha sido uno de las múltiples razones que han tenido los ex trabajadores del ejecutivo regional de Apure, ventilado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de haber prosperado la anterior defensa perentoria de prescripción, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos laborales declarados. Así se declara.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, HERNAN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.278.405 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 04 de marzo de 2005. En consecuencia se declara CON LUGAR, la defensa perentoria de PRECRIPCIÖN.

Se condena en costas del recurso, conforme con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 12:00. p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez