REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-000969

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.556 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PASTOR JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 90.365.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), conforme decreto N° 040-g, de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000969

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.556 y de este domicilio, en contra de la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), conforme decreto N° 040-g, de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 04 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias de la causa a esta Superioridad.

Posteriormente el juzgado de la instancia envío a esta superioridad, dos piezas contentivas del mismo expediente, una primera pieza contentiva del expediente principal, y una segunda contentiva de copias certificadas del mismo, a razón de que en fecha 16 de agosto de 2004 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

Ahora bien, advertida la instancia del error, procede por auto de fecha 15 de abril de 2005 a dejar sin efecto dicho auto de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, deja activas ambas piezas, lo cual no debió ocurrir, y en base a ello, este Juzgado ordena acumular la pieza constante de copias certificadas identificada con la carátula Nº KP02-R-2004-000969 al asunto principal, el cual deberá estar identificado con la nomenclatura propia de esta alzada, vale decir, asunto Nº KP02-R-2004-000969.


Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2005, tal como se evidencia a los folios 57 y 58 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que la audiencia preliminar se celebro en un día distinto al que correspondía.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, luego de la revisión del calendario judicial llevado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara y del cómputo de los días de despachos transcurridos desde la certificación realizada por la Secretaria de la última de las notificaciones practicadas, vale decir, desde el 16 de junio de 2005, se desprende que ciertamente, el acto no debió celebrarse, como en efecto sucedió, el día 22 de julio de 2004, pues no correspondía para esta última fecha la oportunidad legal para la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual, ciertamente colocó en estado de indefensión a las partes en juicio, subvirtiéndose el debido proceso.

En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso, se ordena al Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de agosto de 2004, por el abogado PASTOR JOSÉ MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.556 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso, se ordena al Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 01:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez