En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEXIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.193.271.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IVAN CORDERO ANZOLA y MANUEL MARTINEZ GRUBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.117 y 32.648.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL MAIZ S.A. (DEMASA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 106- A- SGDO, en fecha 30 de junio de 1989.

ABOGADO QUE ASUMIÓ LA REPRESENTACIÓN LEGAL SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA (Artículo 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL): JOSE SALVADOR ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.464.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 01 de agosto de 1990 ingresó a la empresa DEMASA S.A. como transportista de sus trabajadores desde las localidades de Sarare y La Miel hasta la planta de la empresa; que devengó un salario quincenal de Bs. 40.000 hasta el día 11 de marzo de 1994 fecha en la que según sus dichos venció el término del preaviso luego de existir una sentencia dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral; y no se le pagaron sus prestaciones, que ahora demanda por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones vencidas y fraccionadas.

Cumplida la citación personal de la demandada, en fecha 3 de noviembre de 1994, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (suprimido) dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandada a contestar la demanda; actuación que ratificó en fecha 4 de ese mismo mes y año (folio 11). No obstante, riela inserta en autos diligencia de fecha 3 de noviembre de 1994, recibida por la secretaria de dicho Juzgado, constante de dos folios útiles en la cual el ciudadano JOSÉ SALVADOR ÁLVAREZ, invocando lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la representación de la demandada sin poder y contestó las pretensiones del actor (folios 12 y 13); éste ciudadano también promovió pruebas en nombre de la demandada y se encargó de la tramitación del asunto hasta los informes (folios 381 a 384).

El Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

El segundo aparte de la norma citada es la que otorga la facultad para que cualquier profesional del Derecho represente en juicio intereses ajenos, aún cuando no se le haya conferido poder; pero la norma también obliga a observar las normas pertinentes de la Ley de Abogados.

Quien Juzga considera que, si bien es cierto que la norma autoriza a los abogados a presentarse por la demandada sin poder, luego en el curso de la tramitación procesal están obligados a acreditar su representación y exigir de su patrocinado la ratificación de los actos realizados.

En el presente asunto no consta que el prenombrado ciudadano hubiese cumplido con la carga de consignar en autos el instrumento poder con el cual se formaliza la representación alegada inicialmente para la contestación de la demanda, por lo que se tienen como inexistentes sus actuaciones y sin valor jurídico alguno. Así se declara.-

La nulidad declarada en el párrafo anterior no puede dar lugar a la reposición de la causa porque la citación personal de la demandada se realizó en los términos legalmente previstos y, por lo tanto, estaba a Derecho y su incomparecencia dentro del término previsto por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no puede reabrirse porque no se ha demostrado una circunstancia extraña no imputable a la parte. Así se declara.-

Igualmente debe destacarse que la constancia que riela al folio 11 del expediente sobre la incomparecencia de la demandada a la contestación produce efectos similares a la declaratoria de inexistencia de las actuaciones relacionadas por el supuesto apoderado de la demandada.

Ahora bien, la falta de contestación de la demanda y la nulidad de las pruebas promovidas y evacuadas por quien no ejercía la representación legal de la demandada activa los efectos jurídicos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Además de los hechos indicados al inicio de ésta motiva, la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:

1.-ANTIGÜEDAD TOTAL = Bs. 319.999, 20
2.-VACACIONES VENCIDAS TOTAL = Bs.119.999, 70
3.- VACACIONES FRACCIONADAS TOTAL = Bs. 45.333, 22
4.- BONO VACACIONAL TOTAL = Bs. 7.999, 98
5.- DÍAS DE DESCANSO TOTAL = Bs. 5.333, 32
6.- DÍAS ADICIONALES TOTAL = Bs. 18.666, 62
7.- UTILIDADES TOTAL = Bs.139.999, 65
TOTAL = 657.331, 69 Bs.

Como se puede apreciar de lo expuesto, el actor pretende el pago de los conceptos que se derivan de una la relación de trabajo, trabada y ejecutada en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la misma contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres.

Por todo lo expuesto, se declara confesa a la parte demandada en los hechos indicados por el actor en el libelo y que se han reproducido en la parte motiva de ésta decisión y deberá pagar los conceptos demandados que se han indicado y los intereses sobre la indemnización por antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, así como el ajuste de tales cantidades al índice inflacionario en los términos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento.

Se deja constancia de que la prueba documental consignada por la parte demandante carece de valor probatorio porque se trata de documentos privados en original y en copia que no están suscritos por la demandada y por lo tanto, no se le pueden oponer. Igualmente se ratifica la inexistencia y nulidad de las pruebas promovidas y evacuadas por el abogado que se presentó a representar los intereses de la demandada, entre los cuales se encuentran documentos y las testimoniales. Así se declara.-




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión, más lo que resulte de la indización judicial calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución de la misma, a través de experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien también deberá cuantificar los intereses sobre la indemnización por antigüedad. Los honorarios del experto deberá pagarlos la parte demandada.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 11 de mayo de 2005, años 195° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez



Abg. LORELY PINEDA
Secretaria



Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, a las 1:30 horas de la tarde.




LA SECRETARIA




JMAC/lc