REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005.
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000295.

Demandante: ASCENSIÓN DE LA CRUZ MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.871.

Apoderados del Demandante: JOSÉ TADEO MELENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.210.

Demandada: REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 7-A.

Apoderado de la demandada: MARÍA DEL CARMEN TORRES y RAUL ARTURO GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.392 y 84.426 respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 26/02/2004.

El día 03/03/2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la corrección del libelo de demanda, la cual fue efectuada el 10/03/2004.

En fecha 15/03/2004 se admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la demandada.

El 18/05/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, luego de las cuales el 31/05/2004 se dio por concluida sin lograr mediación positiva.

En fecha 07/06/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El día 11/08/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara repuso la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en contra del ciudadano José Torres Lamelas.

El 30/08/2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta.

En fecha 08/03/2005 se celebró Audiencia Preliminar sin lograr mediación positiva.

El día 15/03/2005 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 30/03/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto.

En fecha 06/04/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 03 de las actas que conforman el presente expediente cursa libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y a los folios 08 y 09 escrito de subsanación, el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Afirma el demandante que en fecha 11/06/2003 comenzó a prestar servicios como obrero para la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 377.100,00 hasta el día 24/12/2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por esta razón demanda las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad………………………………………………..…Bs. 691.425,00.
2. Vacaciones……………………………………………………Bs. 352.211,40.
3. Utilidades…………………………………………………….Bs.503.051,40.
4. Botas…………………………………………………………...Bs. 30.000,00.
5. Bragas………………………………………………………….Bs. 30.000,00.
6. Bonos de Asistencia………………………………………...Bs. 75.420,00.
7. Diferencia Salarial………………………………………….Bs. 219.154,56.
8. Bonos Alimentarios…………………….……………….…Bs. 304.800,00.
9. Indemnización por despido (Antigüedad)……….……Bs. 460.950,00.
10. Sustitución de preaviso………………………………….Bs. 377.100,00.
Total……………………………………………………..Bs. 3.044.112,30.


SOBRE LA CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ TORRES LAMELAS Y REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A

Observa este Juzgador, que a los folios 142 al 148 de las actas que conforman el presente expediente cursa escrito de contestación a la demanda, del ciudadano José Torres Lamelas y a los folios 149 al 155 escrito de contestación de la sociedad mercantil Representaciones Villalonga C.A, los mismos pueden resumirse en los siguientes términos:
Como previo alegan:
A) La improcedencia de la responsabilidad solidaria argumentada por el actor en su escrito libelar, pues esta existe solo para los grupos de empresas y en caso de existencia de inherencia conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, supuestos que nada tienen que ver con las pretensiones o alegatos de la parte demandante, pues se demanda tanto a la sociedad mercantil como a la persona natural que es uno de los socios de la misma.
B) Incongruencia de los hechos señalados y el derecho invocado en el libelo de demanda.
C) Improcedencia de los hechos nuevos alegados por el actor en la oportunidad de la primera Audiencia, ya que inicialmente manifestó estar vinculado a la demandada por un contrato para luego afirmar que fue designado por sus presuntos compañeros como delegado sindical y que su pretensión había sido conocida previamente por la Inspectoría del Trabajo.
D) Violación del principio de alteridad de la prueba: En virtud de que el demandante fabricó su propia prueba (planilla de liquidación emitida por SINTRAOCONGECEL).

Con relación al fondo afirma:
Admite como ciertos los datos de registro especificados por el actor en su libelo, que la empresa Representaciones Villalonga C.A esté representada por el ciudadano José Torres Lamelas y que dentro del objeto de la sociedad mercantil figure el ramo de la construcción, así mismo admite el domicilio alegado por el demandante. Por otra parte, niega que el actor haya prestado servicios personales para el ciudadano José Torres Lamelas o para la sociedad mercantil Representaciones Villalonga C.A, la fecha de inicio y terminación de la presunta relación de trabajo, el cargo alegado por el actor, el salario, que el demandante cumpliera a cabalidad con las obligaciones laborales, el supuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, así como todos los conceptos y sumas demandadas y afirma que lo cierto es que el demandante es dirigente sindical (miembro del Tribunal disciplinario de SINTRAOCONGECEL) y por su condición recibió pagos a favor de la organización sindical que no tienen carácter laboral. Finalmente manifiesta que para ser elegido como delegado se debe ser trabajador de la empresa y el actor no lo es.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
(Escrito de Pruebas Folios 31 y 32)

DOCUMENTALES:

1. Original de hoja de liquidación sellada, emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de Obras Civiles y Construcción en General, Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAOCONGECEL). (Folio 128): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero a la presente causa cuya firma es ilegible y que no compareció a la audiencia oral y pública para ratificarlo, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

2. Original de acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2/3/2004. (Folio 34): Visto que no consta en esta documental el nombre de los trabajadores a que hace referencia ni el motivo de la misma este juzgador la desecha del debate probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa y así se establece.

3. Copias fotostáticas de recibos denominados “ingresos/egresos misceláneos” emitidos por el Banco Exterior. (Folios 35 al 38): Los mismos están referidos al pago de una comisión por el uso de la taquilla externa y en virtud de que nada aporta al hecho controvertido las mismas se desechan del debate probatorio y así se establece.

4. Copia fotostática de recibo emitido por el Banco Banesco de fecha 11/10/2003. (Folio 39): Esta documental está referida al cobro de comisión de servicio por uso de taquilla y dado que nada aporta al tema debatido se desecha del debate probatorio y así se establece.

5. Copia certificada de resultas de informe emitido por el Banco Exterior requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 92): Consta en esta instrumental que la cuenta corriente N° 000100843096 corresponde a una cuenta operativa del Banco Exterior y señala como objetivo el cobro de comisión de cheque de otras plazas, lo cual nada aporta al hecho controvertido, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

6. Copia certificada de resultas de informe emitido por el Banco Banesco requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 91): En el mismo consta que la cuenta corriente N° 134-0020-24-0203053479 pertenece a Representaciones Villalonga C.A y en virtud que nada aporta al tema debatido se desecha debate probatorio y así se establece.

7. Copia fotostática de informe de inspección, realizado por la Contraloría del Municipio Iribarren. (Folios 40 al 44): El mismo nada aporta al hecho controvertido, ya que el actor no figura dentro de los trabajadores allí mencionados, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

8. Copia fotostática de participación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara recibida en fecha 11/6/2003 (Folio 45): Visto que ninguna de las co-demandadas ejerció control judicial sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

9. Copia fotostática de acta de asamblea (Folio 46): En virtud de que la misma se encuentra suscrita por terceros a esta causa y no ratificaron la misma esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.

10. Copia fotostática de la publicación del Acta Constitutiva de la empresa Representaciones Villalonga C.A., en el periódico Tribuna Jurídica. (Folios 47 al 52): En virtud de que esta documental nada aporta al hecho controvertido la misma se desecha del debate probatorio y así se establece,

PRUEBA TESTIMONIAL: Los siguientes testigos: ALEXANDER LUGO SUAREZ C.I. 12.247.322, NELSON MARÍN C.I. 11.427.118, RODRIGO MARQUEZ C.I. 13.187.458, LUIS DURÁN C.I. 14.750.609, ANTONIO CAMACHO C.I. 3.083.545, JUAN OLIVAR C.I. 11.583.978, ALI ADAMS C.I. 7.384.419, ENGELBERTH PAEZ C.I. 12.706.869, PEDRO SABAS DURAN C.I. 7.404.750, y PEDRO JIMENEZ C.I. 7.397.330, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio por lo que no hay deposiciones que valorar respecto a estos ciudadanos y así se establece. Sin embargo, los ciudadanos que comparecieron se mencionan a continuación:

HERNAN GARCÍA C.I. 81.729.763: Previo a su juramentación manifestó al Tribunal que tenía conocimiento de que debía declarar que el ciudadano Ascensión de la Cruz Méndez era trabajador de la demandada, así mismo expresó que tuvo inconvenientes con el pago de sus prestaciones, por esta razón su declaración no le merece fe a quien juzga y en consecuencia la desecha del debate probatorio y así se establece.
FREDDY ARAUJO C.I. 7.465.006: El testigo manifestó que efectuó reclamo a la empresa para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que sus dichos no le merecen fe a quien juzga, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
ALFONSO FIGUEREDO C.I. 3.322.351: Afirma que no es trabajador de la obra Zanjon Barrera sino de la comunidad que la solicitó y que presenció como el demandante les llevaba agua a los obreros. También manifiesta que asistió a la obra dos ó tres meses, por lo que no le consta que el demandante trabajó durante seis meses, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
JOSÉ CARDENAS: Previo a su juramentación afirmó que compareció a la Audiencia para decir que el demandante era trabajador de la obra Zanjón Barrera, por esta razón sus dichos no le merecen fe a este juzgador, en consecuencia su declaración se desecha del debate probatorio y así se establece.
PRUEBAS DE LOS CO- DEMANDADOS
REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. y JOSÉ TORRES LAMELAS
(ESCRITO DE PRUEBAS INSERTO EN EL FOLIO N° 26)

La parte demandada promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes medios de prueba:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Copia fotostática de soporte contable Comprobante N° 16510. (Folio 27): En virtud de que la parte actora no ejerció control judicial alguno y reconoció como suya la firma que allí aparece a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

2. Copia fotostática de recibo de fecha 04/12/2003. (Folio 28): A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio dado que la parte demandante no ejerció ningún control sobre la misma y reconoció como suya la firma que allí aparece y así se establece.

3. Copia fotostática de soporte contable Comprobante N° 14994. (Folio 29): Visto que la parte actora no ejerció control judicial y reconoció como suya la firma que allí aparece alguno a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

4. Copia fotostática de soporte contable Comprobante N° 14164. (Folio 30): En virtud de que la parte actora no ejerció control judicial alguno y reconoció como suya la firma que allí aparece a esta documental se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.


PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos LUIS DELGADO C,I. 8.256.133 y NORMA VITORIA C.I. 5.762.680, no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en consecuencia no hay deposiciones que valorar respecto a los mismos y así se establece.

Sin embargo, los ciudadanos que se mencionan a continuación comparecieron a rendir declaración:
MARÍA ELENA DOMÍNGUEZ C.I. 12.435.779: Dado que la testigo es trabajadora de la demandada a este juzgador no le merece fe a quien juzga, por lo que se desecha del debate probatorio y así se decide
HERNÁN MENDOZA C.I. 11.788.829: En virtud de que el testigo incurrió reiteradamente en contradicciones su declaración no le merece fe a este juzgador y en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
El ciudadano José Torres manifestó que el demandante es sindicalista y cobraba la cuota sindical todos los sábados y que Representaciones Villalonga C.A, la entregaba como colaboración, ya que habían existido muchos problemas con la obra y necesitaban terminar la misma. Mientras que el demandante asevera que se desempeñó como obrero en la obra Zanjón Barrera y al ser interrogado por este Tribunal sobre la descripción de su labor se limitó a contestar que era labor de obrero (pico y pala) sin lograr dar más detalle, complementando la respuesta con la afirmación de que daba agua y hielo a los obreros.

MOTIVACIONES

Trabada la litis en los términos que anteceden corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de trabajo y en este sentido observa lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, la misma tiene como fin desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. Tal presunción admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada, ya que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la comprobación de los elementos característicos de ésta, los cuales considera oportuno analizar quien juzga orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, que en la presente causa no consta prueba alguna de éste, 2) Subordinación: La cual según el autor Alfonso Guzmán debe ser entendida como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador…En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa no existe prueba alguna sobre las condiciones de trabajo del actor, las ordenes que le eran impartidas ni de quien supervisaba su actividad, 3) Salario: Solo consta en el caso de marras el pago de la cuota sindical efectuada por la demandada al demandante, lo cual no constituye salario. 4) La Ajenidad, entendida por los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”, entonces del análisis probatorio no se demuestra nada relacionado con tal elemento.

Por otra parte, para facilitar la determinación de la relación de trabajo en Sentencia de fecha 13 de Agosto 2002, caso Mireya Orta Vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela FENAPRODO-CPV, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz se estableció el “haz de indicios o test de laboralidad” que será analizado a continuación:

a) Forma de determinar el trabajo: El demandante al ser interrogado por este Tribunal alegó que su labor consistía en ser obrero, sin poder explicar en qué consiste la misma, completando su respuesta con la afirmación de que llevaba hielo a los demás obreros y se encargaba de que no les faltara agua, aseveración ésta que también fue realizada por el testigo Alfonso Figueredo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor no estableció en su libelo ni en la corrección de este consideración alguna sobre su jornada de trabajo o las condiciones de esta, ni aportó al proceso prueba alguna sobre las mismas.
c) Forma de efectuarse el pago: El demandante arguye devengar un salario de Bs. 377.100,00 mensuales, sin embargo, la demandada presenta los recibos del pago que recibía el ciudadano Ascensión de la Cruz Méndez, referidos a la cuota sindical de la obra Zanjon Barrera, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el actor y los mismos no fueron desconocidos, por lo que mal podría tenerse como cierto que la cantidad de Bs. 80.000,00 que recibía el demandante correspondieran a su salario.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos prueba alguna sobre los particulares expresados en este aparte.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Dada la afirmación del demandante en la evacuación de prueba de declaración de parte este solo se dedicaba a proporcionar agua y hielo a los demás obreros, afirmación esta que coincide con la declaración del testigo Alfonso Figueredo, no se demuestra que el demandado proporcionara implementos de trabajo para cumplir con la actividad propia del cargo que el actor dice desempeñar.
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no consta en autos ninguna prueba de que el demandante asuma ganancia o pérdida alguna.
La regularidad del trabajo: Este Juzgador observa que en las actas que conforman el presente asunto no consta prueba alguna sobre este indicio.
La exclusividad o no para la usuaria: Tampoco cursa en autos pruewba alguna sobre este particular.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Continúa la Sala expresando en la Sentencia antes referida lo siguiente:
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una Compañía Anónima que según los dichos de ambas partes tiene como objeto principal el ramo de la construcción.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De estos cuatro (04) particulares no consta en autos prueba alguna.
Ahora bien visto que no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo ni alguno de los indicios establecidos para la calificación de la relación existente entre las partes es forzoso para este juzgador declarar improcedente el petitum del actor y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ASCENSIÓN DE LA CRUZ MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.871 contra REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 7-A.


SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves 12 de Mayo de 2005 Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria


Nota: En esta misma fecha Jueves 12 de Mayo de 2005, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria