REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis de Mayo de 2005.
Años: 195º y 146º


ASUNTO: KP02-L-2004-217.

PARTE ACTORA: José Antonio Pimentel Domoromo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.387.615.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO HERNÁNDEZ, DENNIS SÁNCHEZ Y GABRIEL CALLEJA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.191, 92.207 Y 54.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIÓN ALPECA C.A y C.A ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) Inscritas, la Primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 46, Tomo 17-A y la Segunda en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1951, bajo el N° 133, folios 158 Vto al 165 Fte.

Apoderado de Electrificación Alpeca C.A: MERLYN PÉREZ y ELIZABETH MARAMARA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.208 y 92.248 respectivamente.

Apoderado de C.A ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR): HORACIO MATHEUS OLAVARRIETA, MARÍA MÉNDEZ DE PAREDES, ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ, JESÚS GUILLEN Y ALDANIS MATOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.684, 66.756, 74.790, 45.863 y 102.080 respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.




RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente causa por demanda por accidente de trabajo y daño moral incoada en fecha 17/02/2004.

El día 27/02/2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las co-demandadas.

El 02/09/2004 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta que en fecha 28/01/2005 se dio por terminada sin que hubiere mediación positiva.

En fecha 04/02/2005 las codemandadas consignaron escritos de contestación de la demanda.

El día 18/02/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto.

El 01/03/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12/04/2005 en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por lo que este Tribunal acordó activar los mecanismos alternos de resolución de conflictos.

En fechas 21/04/2005, 06/05/2005 y 12/05/2005 este Juzgado celebró audiencias privadas con ambas partes y en esta última se logró una mediación positiva.

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, se debe concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que el Juez logró mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar y aún en la apertura de la audiencia de juicio, firmándose acta transaccional en fecha 12/05/2005.


D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes impartiendo carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

CUARTO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil de Barquisimeto, a su Tribunal de origen, por haber finalizado la fase de juicio en forma satisfactoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes 16 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria
Frl/amsv/lp

Nota: En esta misma fecha: 16 de Mayo de 2005, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° Independencia y 145° Federación.


Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria.