REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Jueves, 19 de Mayo de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KH08-X-2004-000079.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Demandante: JOSÉ ALEXANDER LOZADA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.733.
Apoderados del Demandante: RICARDO SÁNCHEZ PEÑA y ALEJANDRO GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.040 y 22.146 respectivamente.
Demandada: HOTEL BONIFRAN, Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06/05/1998, bajo el N° 23, Tomo 26-A.
Apoderados de la Demandada: JORGE LUIS MOGOLLON Y ZAIDA JOSEFINA MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.834 y 89.770 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – Medida Cautelar
Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 20/07/2004, en cuyo libelo la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo.
En fecha 25/08/2004 el Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó la apertura del cuaderno separado de medidas signado con el N° KH08-X-2004-79 a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida solicitada.
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida precautelar solicitada, el Tribunal observa:
En el libelo de demanda, la parte actora solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en los siguientes términos:
“Y por cuanto mi representado tiene fundados indicios de que los demandados puedan realizar actos tendientes a hacer ilusoria la pretensión de este, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados”
En general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El poder cautelar del juez es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:
• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.
• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Esta condición se trata de la conservación del “status quo” existente el día de la interposición del recurso. Este extremo está íntimamente ligado a la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares. Como señala Calamandrei: “Declara la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), cuyo antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 según además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Dicho esto, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual arroja como resultado que del estudio de las actas procesales que integran el expediente, se observa que no se cumplen con los extremos de procedencia antes indicado. En consecuencia, la medida cautelar innominada preventiva solicitada, SE NIEGA. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, en fecha Jueves 19 de Mayo de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Jueves 19 de mayo de 2005, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
FRL/amsv/lp.-
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