REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2005.
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000847.

Demandante: DOUGLAS DOMINGO GUEVARA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.395.

Apoderados del Demandante: MARIEN ISACURA, EBLIN ATENCIO y MARCOS CERDA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.050, 90.432 y 52.890 respectivamente.

Demandadas: SUPERVISORES DE RUTA DESERTS EAGLES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda en fecha 14/01/2002, bajo el N° 8, Tomo 5 A Sgdo, y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/06/1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

Apoderado de Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A: JOSÉ JAVIER SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039.

Apoderados de Procter & Gamble Industrial S.C.A (antes denominada Procter & Gamble de Venezuela C.A): JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, ODETTE NOTTARO, ANA ANDARA y MARGORY CHAVEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.44, 33.957, 56.345, 37.813 y 92.077 respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en fecha 14/06/2004.

El día 29/06/2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la corrección del libelo, por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el 08/07/2004 la parte actora procedió a la misma.

En fecha 15/07/2004 se admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de las codemandadas.

El 25/10/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, luego de las cuales el 16/02/2005 se dio por concluida sin lograr mediación positiva.

El día 09/03/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente asunto.

En fecha 16/03/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 al 16 de las actas que conforman el presente expediente cursa libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y a los folios 20 al 37 escrito de subsanación, el cual puede resumirse en los siguientes términos:


Alega el demandante que en fecha 01/07/2000 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil Protección y Custodia Deagles C.A, desempeñando el cargo de supervisor de ruta y que durante su relación de trabajo padeció inconsultamente la sustitución patronal en la empresa Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A, ya que este es un requisito previo para ser contratada por la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A para burlar los efectos de la relación laboral. Adicionalmente manifiesta que la contraprestación que Procter & Gamble le suministra a estas empresas constituye su mayor fuente de lucro y que su servicio consiste en trasladar el producto de la explotación de aquella desde su sede a diferentes partes fuera de la ciudad. Arguye además que su horario de trabajo iniciaba a las siete de la mañana (7 am) en la sede de la empresa Procter & Gamble C.A quien indicaba la ruta de la mercancía que debía supervisar y terminaba dependiendo del destino de la mercancía. Con respecto a su salario afirma que el mismo le era pagado por las sociedades mercantiles Protección y Custodia Deagles C.A y Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A, el cual inicialmente ascendía a la suma de Bs. 1.000.000,00 mensual pagados en cheques y posteriormente depositado en su cuenta nómina el Banco Venezolano de Crédito y posteriormente, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2003 comenzó a depositar la cantidad de Bs. 500.000,00 y la otra parte de su salario (Bs. 600.000,00) le era pagada en efectivo. Afirma además que a partir del mes de noviembre del 2003 ya no solo debía trabajar horas extras sino veinticuatro (24) horas al día, sin descanso alguno, sin disfrutar de sus vacaciones durante la vigencia de la relación laboral a pesar de que las mismas fueron pagadas. Por otra parte, arguye que en fecha 30/01/2003 se le informó que el mantenimiento del vehiculo que le servía de transporte para supervisar la mercancía debía ser realizado en un taller en el que el representante del patrono es accionista y que además los gastos que esto ocasionara debían ser cancelados por el demandante, con lo cual su salario se vio disminuido en Bs. 80.000,00, ello aunado al hecho de que exigió que se le afiliara al Seguro Social dada la retención que se le hacía por este y paro forzoso sin que sus aportes fueran recibidos por dicho instituto, por esta razón el día 16/02/2004 decidió retirarse justificadamente. Alega además que en fecha 18/02/2004 recibió la cantidad de Bs. 257.879,85 por concepto de prestaciones sociales calculados en base a un salario mensual de Bs. 500.000,00. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad……………………………………………….Bs. 12.870.195,00.
2. Utilidades………………………………………………..…Bs. 1.906.666,32.
3. Vacaciones………………………………………………….Bs. 2.199.999,60.
4. Bono vacacional…………..…………………..………….Bs. 1.124.199,79.
5. Indemnización Art. 125 LOT……………………………Bs. 5.499.999,00.
6. Horas extras……………………………………………...Bs. 69.299.899,20.
Total………………………………………….………….Bs. 92.900.958,91.



SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A.
Observa este Juzgador, que a los folios 178 al 187 de las actas que conforman el presente expediente cursa escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 22/02/2005 el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Niega la responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A, que el actor estuviera obligado a cumplir un horario para esta, y que el demandante laborara bajo su dirección y subordinación. Igualmente niega su carácter de obligada solidaria en base al principio de unidad económica así como todos los conceptos y sumas demandadas. Por otra parte, admite que contrata numerosas empresas transportistas para el traslado tanto de la materia prima como de productos terminados y que muchas de estas a su vez subcontratan con empresas de vigilancia y custodia, mientras que en otras ocasiones en la misma Procter & Gamble Industrial S.A.C quien contrata los servicios de custodia, por lo que no existe exclusividad con ninguna empresa, así como tampoco Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A. presta servicios exclusivamente para ésta, en consecuencia su labor para esta codemandada no constituye su mayor fuente de lucro. Admite además que la labor desempeñada por Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A realiza mediante contrato y con elementos propios, y que la misma es totalmente distinta a la actividad desarrollada por ella. Arguye así mismo que ambas codemandadas tienen accionistas, administradores, domicilios fiscales, capitales y objetos distintos, con lo cual no se configuran los elementos de un grupo de empresas o unidad económica. De igual manera niega que la actividad de ambas codemandadas guarden íntima relación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA SUPERVISORES DE RUTA DEASERTS EAGLES C.A.
Observa este Juzgador, que a los folios 188 al 199 de las actas que conforman el presente expediente cursa escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23/02/2005 el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Admite la fecha de inicio de la relación laboral, niega la existencia de una sustitución de patrono, que la empresa haya sido constituida como requisito previo para ser contratada por Procter & Gamble Industrial SAC, que preste servicios de transporte, niega que el actor cumpliera horario alguno para la sociedad mercantil Procter & Gamble SAC por cuanto era trabajador exclusivo de Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A., el salario así como todos los conceptos y sumas demandadas.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Escrito de promoción de pruebas (Folios 73 al 77)

PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Original de constancia de trabajo de fecha 16/2/2004 (Folio 78): Visto que el objeto de la prueba es demostrar la relación de trabajo del actor con la empresa Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A, no siendo este un hecho controvertido en la presente causa, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

2. Original de comunicación dirigida al ciudadano Douglas Guevara de fecha 30/1/2003 (folio 79): La parte promovente renunció a esta prueba en la audiencia oral y pública de juicio por no aportar nada al proceso, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

3. Recibos de pago al carbón, correspondientes a los periodos de fechas 1/1/2004 hasta el 15/1/2004 (folio 80), 1/12/2003 hasta el 15/12/2003 (folio 81), 16/11/2003 hasta el 30/11/2003 (folio 82), 01/11/2003 hasta el 15/11/2003 (folio 83), 1/10/2003 hasta el 15/10/2003 (folio 84), 16/9/2003 hasta el 30/9/2003 (folio 85), 01/9/2003 hasta el 15/9/2003 (folio 86): Visto que no se ejerció ningún control judicial sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

4. Copias fotostáticas de hojas denominadas “control de supervisores de ruta” (Folios 87 al 103 y del folio 105 al 106): Visto que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A, se desechan del debate probatorio y así se establece.

5. Original de hoja denominada “control de supervisores de ruta (Folio 104): La misma no se encuentra suscrita por el supervisor de la empresa, por lo tanto no le es oponible a esta, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

6. Copia al carbón de registro de asegurado en el instituto venezolano de los seguros sociales. (Folio 107): La parte promovente renunció a la prueba en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

7. Cuenta individual del IVSS, del ciudadano Douglas Guevara, información bajada de la Página: http://www.ivss.gov.ve, con fecha de consulta: 06/06/2003. (Folio 108): La misma no está referida al hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así establece.

8. Original de libreta de ahorros del Banco Venezolano de Crédito. Cuenta N° 01040067801670005298 a favor de: Guevara Lucena Douglas Domingo. (Folio 109): En la misma no figura la persona que efectúa los depósitos, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicito la exhibición de documentos, que se llevan en la empresa para controlar las entradas y salidas de mercancías, las novedades que se suscitan en el viaje, las horas extras laboradas y la fecha de inicio de la relación laboral, para lo cual anexa marcado “4” HOJA DENOMINADA “CONTROL DE SUPERVISORES DE RUTA”. (Folio 106). No exhibió, sin embargo, en virtud de que el objeto de esta prueba es demostrar la jornada de trabajo y en la misma no aparece la hora de entrada ni salida del actor, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: A los siguientes organismos:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Av. 13 entre calles 49 y 50, a los fines de que informe los siguientes particulares:

1. Si constó o consta actualmente en los archivos de ése organismo como asegurado el ciudadano DOUGLAS GUEVARA C.I 7.412.395 para cuya ilustración se anexa Registro de Asegurado en Anexo constante dos folios útiles.
2. De ser afirmativa la respuesta del particular anterior informar desde cuando consta asegurado, las personas naturales o jurídicas que han asumido el pago cotizar el pago del servicio en responsabilidad compartida con DOUGLAS GUEVARA C.I 7.412.395.

Hasta la fecha no consta en autos respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, ubicado en la calle 26 entre 15 y 16 Edificio Torre David, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe los siguientes particulares:

1. Si consta en los Registros de ése una Sociedad Mercantil denominada MULTISERVICIOS DOSMAR C.A inscrita en fecha 16/04/2.002, bajo el Nro 49, tomo 12-A de los libros llevados en ése.
2. De ser afirmativa el particular anterior informar la identificación de los socios, y el objeto de la empresa, presidente de la empresa.

Consta en autos al folio 230 respuesta del mismo, en la cual se evidencia que sus socios son los ciudadanos José Omar Jaimes y Domingo Antonio Rodríguez, estando conformada la junta directiva por estos en los cargos de Presidente y vicepresidente respectivamente y se señala el objeto de la sociedad mercantil Multiservicios Dosmar C.A y visto que la misma nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, se desecha del debate probatorio y así se establece.

- PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Circunvalación Norte, Zona Industrial III, Sector los Moyetones, Estado Lara, a los fines de que informe los siguientes particulares:

1. Si en esa Institución Bancaria existe cuenta Nomina Nro 01040067801670005298, a nombre del ciudadano DOUGLAS DOMINGO GUEVARA LUCENA C.I 7.412.395 bajo el Nro 0491242 para cuya ilustración Anexo Libreta de Ahorro marcado con el Nro 6.
2. De ser afirmativa la respuesta del particular anterior informar el movimiento de la cuenta (DEPOSITOS) antes identificada desde su apertura hasta la fecha de 16/02/2.004.

Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna, en consecuencia no hay nada que valorar y así se establece.

- OFICINA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe los siguientes particulares:

1. Si en los archivos de declaración de rentas que mantiene esa oficina consta las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la Sociedades Mercantiles SUPERVISORES DE RUTA DESERT EAGLES C.A, PROTECCION CUSTODIA DEAGLES C.A.
2. De ser afirmativa la respuesta del particular anterior, indicar qué monto declaran como salarios y prestaciones pagadas por cuenta de esa.

Esta prueba no fue evacuada dado a que fue negada su admisión.

PRUEBA DE EXPERTICIA: De acuerdo al artículo 92 de la LOPT, para demostrar que la cantidad demandada en la presente causa fue calculada sobre la base de los beneficios laborales previsto en la LOT, y que se designe un experto contable.

Esta prueba no fue evacuada dado a que fue negada su admisión.


PRUEBA TESTIMONIAL, para que declaren los ciudadanos: SANDRA LILIANA RAMIREZ RAVELO, RUBÉN ALEXANDER JIMENEZ, OACAR CORTES, JULIO CESAR GARCÍA, ALEJANDRA MILLÁN, DANIEL FELIPE FERNANDEZ, HENRY MANUEL MONTAÑEZ DURAN.

Visto que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio no hay deposiciones que valorar y así se establece.




PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
Supervisores de Ruta Desert´s Eagles C.A.
Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 110 y 111)

PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con los artículos, 5, 6 y 92 de la LOPT, para demostrar que la cantidad demandada en la presente causa fue calculada sobre la base de los beneficios laborales previsto en la LOT, y que se designe un experto contable.

Esta prueba no fue evacuada dado a que fue negada su admisión.


PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Recibos de pago originales: del 16/09/02 al 30/09/02 (folio 113), del 01/10/02 al 15/10/02 (folio 113), del 16/10/02 al 31/10/02 (folio 114), del 01/11/02 al 15/11/02 (folio 114), del 16/11/02 al 31/11/02 (folio 115), del 01/02/03 al 15/02/03 (folio 116), del 16/02/03 al 28/02/03 (folio 116), del 01/03/03 al 15/03/03 (folio 117), del 16/03/03 al 31/03/03 (folio 117), del 01/04/03 al 15/04/03 (folio 118) , del 16/04/03 al 30/04/03 (folio 118), del 16/05/03 al 31/05/03 (folio 119), del 01/05/03 al 15/05/03 (folio 119): Visto que sobre estas documentales no se ejerció control judicial alguno a las mismas se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

2. Recibo de viáticos original de fecha 30/09/2003, por la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil exacto (Bs. 350.000,oo) (folio 120): En virtud de que la misma nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, se desecha del debate probatorio y así se establece.

3. Recibo de liquidación de servicios original de fecha 07/12/2.000, por la cantidad de Bolívares Trescientos Mil Exactos (Bs. 300.000,oo) (folio 121): En virtud que sobre esta documental no se ejerció control alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

4. Recibo de liquidaciones de prestaciones sociales original de fecha 05/12/2.001, por la cantidad de Bolívares Un Millón Veinte Nueve Mil Seiscientos Exactos (Bs. 1.029.600,oo) (folio 122): En virtud que sobre esta documental no se ejerció control alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

5. Anticipo de prestaciones sociales original correspondiente al periodo del 01/01/2.002 al 31/12/2.002, por la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Siete Mil Doscientos Diecinueve con 32/100 (Bs. 1.707.219,32) (folio 123): Visto que sobre esta documental no se ejerció control alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

6. Recibo de adelanto de prestaciones sociales original de fecha 01/07/2.002, por la cantidad de Bolívares Doscientos Mil Exactos (Bs. 200.000,oo) (folio 124): Dado que sobre esta documental no se ejerció control alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

7. Recibo de adelanto de prestaciones sociales original del 02/01/2.002 al 31/12/2.002, por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil Exactos (Bs. 1.500.000,oo) (folio 124): Visto que sobre esta documental no se ejerció control alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

8. Anticipo de prestaciones sociales original correspondiente al periodo 01/01/2.003 al 31/12/2.003, por la cantidad de Bolívares Un Millón Trescientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veinte Cinco Con 23/100 (Bs. 1.579.126,12) (folio 126). A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que sobre la misma no se ejerció control alguno y así se establece.

9. Recibos de adelanto de prestaciones sociales originales, el primero de fecha 16/03/2003 por la cantidad de Bolívares Cien Mil Exactos (Bs. 100.000,oo), y el segundo de fecha 27/05/2.003 por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Exactos (Bs. 150.000,oo) (ambos anexados en el folio 127): En virtud de que sobre esta documental no se ejerció control alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

10. Recibos de anticipo de prestaciones sociales originales, el primero con fecha 11/12/2.003 por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Ciento Veintiséis Con 12/100 (Bs. 1.579.126,12) (folio 128), y el segundo de fecha 28/12/2.003 por la cantidad de Bolívares Quinientos Mil Exacto (Bs. 500.000,oo) (folio 129): El actor desconoció estas documentales y visto que la demandada insistió en hacerlos valer pero no promovió la prueba de cotejo, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se establece.

11. Hoja de vida, solicitud de empleo, original de fecha 02/01/2.002, con su respetiva información personal y empleo solicitado (folio 130): Esta prueba nada aporta al tema debatido, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

12. Hoja de vida original, con su respectiva información personal y datos de vehiculo (folio 131). Esta prueba nada aporta al tema debatido, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

13. Original de renuncia en manuscrito de fecha 16/02/2.004 (folio 132): Visto que sobre esta documental no se ejerció control alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

14. Recibos, el primero del 01/02/2.004 al 15/02/2.004, por la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Exactos (Bs. 248.559,oo) (folio 133), y el segundo del 16/01/2.004 al 31/01/2.004, por la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Exactos (Bs. 254.410,oo) (folio 133): El actor desconoció estas documentales y visto que la demandada insistió en hacerlos valer pero no promovió la prueba de cotejo, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se establece.


Procter & Gamble Industrial S.C.A.
Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 178 al 187)

PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A. (Folio 139 al 147): Visto que sobre la misma no se ejerció control alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

2. Copia fotostática de comprobante provisional de registro de información fiscal de la razón social Procter & Gamble Industrial S.C.A. (Folio 148): Visto que la misma nada aporta al hecho controvertido se desecha del debate probatorio y así se establece.

3. Copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la empresa Supervisores de Ruta Desert´s Eagles C.A. (Folio 150 al 155): Visto que sobre la misma no se ejerció control judicial alguno se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

4. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Procter & Gamble S.C.A de fecha 1/5/2004, suscrita por Werner Augusto Legisa. (Folio 157): En virtud de que el prenombrado ciudadano compareció a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa y ratificó en contenido y firma esta documental a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

5. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Procter & Gamble S.C.A de fecha 5/5/2004, suscrita por Damián Rubio, de Transporte Materia Prima 21, C.A. (Folio 158): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

6. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Procter & Gamble S.C.A de fecha 5/5/2004, suscrita por Damián Rubio, de Transporte Border, C.A. (Folio 159): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

7. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Procter & Gamble S.C.A de fecha 5/5/2004, suscrita por Damián Rubio, de Transporte Primario, C.A. (Folio 160): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

8. Copia fotostática de comunicación suscrita por Ángel Domingo Fernández González, de fecha 3/5/2004. (Folio 161): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

9. Copia fotostática de constancia suscrita por Ángel Domingo Fernández González, de fecha 3/5/2004. (Folio 162): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

10. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Procter & Gamble S.C.A de fecha 5/5/2004, suscrita por Elsa C. Romero Rojas. (Folio 163): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

11. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Procter & Gamble S.C.A de fecha 5/5/2004, suscrita por Donato C. Palermo L. (Folio 164): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

12. Copia fotostática de carta de referencia emitida por Transporte RS 1954, C.A de fecha 5/5/2004. (Folio 165). Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

13. Copia fotostática de constancia suscrita por Fidel E. Arias Márquez, de Transporte y Servicios Arimar, C.A. de fecha 3/5/2004. (Folio 166): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

14. Copia fotostática de comunicación dirigida a la Procter & Gamble S.C.A de fecha 31/10/2003, suscrita por María Cristina González de Medina. (Folio 167): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

15. Copia fotostática de constancia suscrita por Luis Caruso, de fecha 17/3/2004. (Folio 168): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

16. Copia fotostática de constancia suscrita por Gregorio Mendoza Rivero de fecha 17/3/2004. (Folio 169): En virtud de que el prenombrado ciudadano compareció a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa y ratificó en contenido y firma esta documental a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

17. Copia fotostática de constancia suscrita por Alfredo Gómez, de fecha 18/3/2004. (Folio 170). Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

18. Copia fotostática de constancia suscrita por Jesús Pérez, de fecha 17/3/2004. (Folio 171): En virtud de que el prenombrado ciudadano compareció a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa y ratificó en contenido y firma esta documental a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

19. Copia fotostática de constancia suscrita por Luis Alberto Erazo A., de fecha 18/3/2004. (Folio 172): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

20. Copia fotostática de constancia suscrita por Hugo Alcides Filipputti, de fecha 17/3/2004. (Folio 173): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

21. Copia fotostática de constancia suscrita por Lermih Alejandro Méndez, de fecha 18/3/2004. (Folio 174): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

22. Copia fotostática de constancia suscrita por Javier Sánchez, de fecha 18/3/2004. (Folio 175): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

23. Copia fotostática de constancia suscrita por Antonio José Cordero Arias, de fecha 18/3/2004. (Folio 176): Visto que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial este se desecha del debate probatorio y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que mediante Inspección Judicial practicada en la sede de la planta de la empresa Procter & Gamble Industrial S.C.A., la cual esta ubicada en la zona industrial II, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que se constate en su respectivo sistema operativo de manejo de ordenes de compra a cargo de las Licenciadas Dolly Paniagua y/o María Gabriela Consales (Dpto. de compras), quienes son las empresas contratistas que le prestan y han prestado servicios a la Procter & Gamble Industrial S.C.A. durante el periodo comprendido entre enero de 2.000 a diciembre de 2.003, lo cual demostrará que la contratación con Supervisores de Ruta Desert´s Eagles, C.A. no es de carácter exclusivo, razón por la que éste servicio no constituye su mayor fuente de lucro.


Visto que al folio 215 corre inserto auto en el cual consta que la misma quedó desistida por no haber comparecido la parte promoverte, no hay nada que valorar y así se establece.

TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva fijar oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos WERNER LEGISA, DAMIÁN RUBIO, ÁNGEL FERNÁNDEZ, ELSA ROMERO, DONATO PALERMO, SEBASTIÁN RISSO, FIDEL ARIAS, MARÍA CRISTINA DE MEDINA, LUIS CARUSO, JOSÉ MENDOZA, ALFREDO GÓMEZ, JESÚS PÉREZ, LUIS ERAZO, HUGO FILIPPUTTI, LERMIH MENDEZ, JAVIER SÁNCHEZ y ANTONIO CORDERO. Ninguno de los prenombrados ciudadanos rindió declaración, en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la co-demandada “DESERT´S EAGLES SUPERVISORES DE RUTA, C.A.” exhiba originales de los contratos que mantiene con otras empresas, en las que le presta el mismo servicio que el que le presta a mi poderdante, así como las ordenes de compra de que tales empresas han recibido y las facturas emitidas a dichas empresas, todo dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2.003, con la finalidad de demostrar que la mencionada co-demandada no solo presta servicios exclusivos Procter & Gamble Industrial S.C.A., sino que lo hace igualmente con otras empresas.
La codemandada Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A no exhibió, sin embargo, esta prueba esta referida a documentos que se hallen en poder de adversarios, no de aquellas que conformen una misma parte dentro de una causa, en consecuencia a esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

MOTIVACIONES

El grupo de empresas según el autor Oscar Ermida Uriarte debe entenderse como:

El conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo único, complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés…

…Respecto al poder económico debe situarse al nivel del grupo y no a nivel de cada empresa componente, pese a que los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas, existiendo una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas, convirtiéndose el grupo en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

Es importante señalar que la presencia de estos grupos de empresas en diversos países del mundo es hoy una realidad patente que ha traído grandes repercusiones en diversos ámbitos del quehacer humano y aún mayor en el ámbito laboral dadas las consecuencias que acarrean a los trabajadores. En el Derecho Venezolano es necesario partir de la premisa de que no existe expresamente consagrada una norma de carácter general capaz de solventar todos los conflictos laborales que puedan suscitarse con ocasión al grupo de empresa o teoría de la responsabilidad común, no obstante, algunas disposiciones contenidas en la legislación laboral nos allanan el camino en la solución mas cercana a los postulados y principios que orientan nuestra disciplina jurídica, así encontramos la definición de empresa en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente en el Artículo 177 eiusdem se hace referencia a la unidad económica existente en la empresa sólo con relación a los beneficios que correspondan a los trabajadores, siendo este tema desarrollado a nivel Reglamentario, ya que es el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el que precisa el alcance de esta noción en el ordenamiento jurídico venezolano al consagrar:

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Así mismo, el pre-citado Artículo, a los fines de facilitar la prueba de la existencia del grupo de empresas estipula algunos supuestos de presunción cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes: En el caso de marras se evidencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial S.A.C que los socios comanditantes de dicha empresa son Inversiones Industrias Mammi C.A y Procter & Gamble Industrial 1 S.R.L, la cual al ser analizada de manera adminiculada con la copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A que corre inserta a los folios 151 al 156 de autos, se demuestra que los accionistas son los ciudadanos José Omar Jaimes y Jenny Coromoto Moreno Pérez, por lo que los accionistas de estas empresas son completamente diferentes.

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa de las mismas personas: Igualmente en el caso de marras se evidencia que el socio administrador de Procter & Gamble Industrial S.A.C es Procter & Gamble Industrial 1 S.R.L, quien designó como mandatarios a los ciudadanos José Rivas, José Portillo, Juan Camargo, Wilfredo Marín y Adriana Campagnaro, mientras que en la codemandada Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A, la administración la ejercen su Presidente ciudadano José Jaimes y su Vicepresidente ciudadana Yenny Moreno, por lo que las juntas administradoras de las codemandadas no están conformadas por las mismas personas, ni tienen alguna en común.

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema: No cursa en autos prueba alguna que demuestre la existencia de una misma marca, emblema o denominación, por lo tanto este supuesto tampoco se configura en el caso de marras.

d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración: Según las actas constitutivas de las demandadas se evidencia que los objetos principales de las mismas son los siguientes: Procter & Gamble Industrial S.A.C: Prestación de servicios de manufactura de todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de ropa, productos para limpieza en general, productos químicos y farmaceuticos, alimentos y bebidas, entre otros. Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A: Todo lo relacionado con la prestación de supervisión de rutas de transportes por vía terrestre de todo tipo de mercancía, en el territorio nacional y/o en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que tampoco se configura este elemento constitutivo de unidad económica.

Visto lo anterior este juzgador considera que no se demostró la existencia de un único proceso productivo característico de la unidad económica existente en un grupo de empresas, por lo que al no existir la misma mal podría considerar a la empresa Procter & Gamble Industrial S.A.C solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la co-demandada Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A y así se decide.

Ahora bien, con relación a la diferencia de prestaciones sociales alegada por el actor este juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

1. Visto que el rechazo de las horas extraordinarias y días de descanso efectuado por la codemandada Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A constituye una negación absoluta, corresponde al demandante la prueba de tales conceptos, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2003, sentencia N° 797 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual manifiesta:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que sea declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que no consta en autos prueba alguna de los mismos es forzoso para este juzgador declarar improcedente tal pedimento y así se establece.

2. Con relación al salario, vista la negación efectuada por la codemandada Supervisores de Ruta Deserts Eagles C.A, correspondía a esta la carga de probar el mismo y dado que el actor reconoce los recibos de pago consignados por aquel debidamente suscritos por el demandante, este sentenciador debe declarar como cierto el mismo y así se establece.

3. En virtud de que el demandante no trajo a los autos prueba alguna de la diferencia de salario alegada y dado el reconocimiento que efectuó de los anticipos de prestaciones sociales habiendo quedado demostrado el pago de las prestaciones que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, es forzoso para este juzgador declarar improcedente el pedimento por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y así se establece.


4. Nuestro sistema permite al trabajador poner fin a la relación de trabajo de manera unilateral y en el caso de marras, el demandante reconoce la carta de renuncia presentada por la demandada y manifiesta que el retiro fue justificado basado en la reducción de salario, sin que conste en autos prueba alguna de ello, por lo que no habiendo sido demostrada la causa justificada de retiro consagrada en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga debe declarar improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano DOUGLAS DOMINGO GUEVARA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.395, contra las sociedades mercantiles SUPERVISORES DE RUTA DESERTS EAGLES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda en fecha 14/01/2002, bajo el N° 8, Tomo 5 A Sgdo, y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/06/1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes 09 de Mayo de 2005 Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria


Nota: En esta misma fecha Lunes 09 de Mayo de 2005, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria



FRL/amsv/lp