En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de mayo del 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO Nº KH04-L-2001-000367
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.423.386 de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE MARCHIN de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.768.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.980.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 30/04/2001 (folios 01 y 02), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 14 de mayo de 2001 (folio 06) por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento.
El día 13 de enero de 2003 comparecieron las partes y celebraron transacción ante la secretaría y solicitaron que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.
Quien suscribe la presente se abocó el 12 de mayo de 2005, según consta en autos al folio 16.
La Juzgadora, para decidir, observa:
LA TRANSACCIÓN LABORAL
El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: folio 8.
PRIMERA: El demandante Rafael Orlando Aguilar, que en lo adelante llamaremos “ELTRABAJADOR” interpuso demanda que cursa por ante este Tribunal, en la cual señala que el día 29 de septiembre de 2000 fue despedido injustificadamente por la demandada AZUCARERA RIO TURBIO C.A., que en lo adelante llamaremos “LA EMPRESA”, y solicita que se pague una supuesta diferencia que por concepto de prestaciones también supuestamente le quedó debiendo “LA EMPRESA” y que especifica de la siguiente manera: a) Un millón ciento cincuenta y cinco mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.155.000,00), por concepto del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “B” (Bono de Transferencia); b) Un millón treinta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 1.032.439,00), por concepto de diferencia de salario de días imputables a la empresa (73días); c) Doscientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y siete Bolívares sin céntimos (Bs. 242.947,00), por concepto de diferencia de vacaciones legales (17días; y d) Quinientos veintidós mil cuatrocientos veintitrés Bolívares sin céntimos (Bs. 522.423,00), por concepto de Intereses sobre Bono de Transferencia. SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de los conceptos demandados expresando que a) Que “EL TRABAJADOR” recibió el pago doble de la antigüedad que le correspondía hasta el 19/06/97 y que dentro de ese pago estaba incluida la Compensación por Transferencia y sus intereses; b) Que no debiéndosele nada por concepto del bono de transferencia, nada puede debérsele por intereses derivados de ese concepto; y c) Niega que se le deba cantidad alguna por diferencia de vacaciones ni de salario. TERCERA: No obstante, que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin a la relación de trabajo, exigir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado la relación de trabajo mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) adicionales al monto ya pagado en la oportunidad en que se efectuó la liquidación de “EL TRABAJADOR”. Esta cantidad será pagada en tres (3) cuotas: la primera de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00), que será entregada en este acto al Tribunal en un (1) cheque a nombre de “EL TRABAJADOR”, por la indicada cantidad, girado contra la entidad bancaria Casa Propia E.A.P en fecha 08/11/2003, distinguido con el N°01757930, y que el Tribunal entregará a “EL TRABAJADOR” cuando homologue la presente transacción; y las dos restantes de trescientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 325.000,00) cada una, con vencimiento los días 24/02/2003 y 24/03/2003.
Las partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada.
En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día 18 de mayo de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. Nathaly A. de Villavicencio
Juez
Abog. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
NJAV/MPS/TGM.-
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