REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000288
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.393.374.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.180
PARTE DEMANDADA: AUTO REPUESTOS FREDDY C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.320.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, doce (12) de Mayo de 2005, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano EDUARDO JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.393.374 y la abogada HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.180 y por la parte demandada AUTO REPUESTOS FREDDY C.A., el apoderado judicial, JOSE ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.320, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, declaran que al trabajador EDUARDO JOSE COLMENAREZ le corresponde Bs. 824.000, 00 por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda ya que fueron cancelados algunos conceptos con anterioridad..
SEGUNDO: Dichas cantidades serán canceladas en dos partes por el monto de Bs. 412.000,00 cada a efectuarse la 1ra el día 27 mayo de 2005 y el 2do el 13 de junio de 2005.
TERCERO: El lugar de pago será la URDD Civil de esta circunscripción judicial en las fechas señaladas supra.
CUARTO: En virtud de la mediación aquí celebrada la parte demandante declara que no se le queda nada a deber por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.
QUINTO: El incumplimiento de lo aquí acordado dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo, más el pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, más los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes renuncian al derecho de retasa.
SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez que conste en autos el pago respectivo. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco
Los presentes,
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