REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2004-001148
Demandante: EDGARDO CLAVO MIQUILARENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.088.085, de este domicilio.
Demandado: ABRACOL DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial del Demandado: JESUS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: DEFINITIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano EDGARDO CLAVO MIQUILARENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.088.085, de este domicilio, contra la empresa ABRACOL DE VENEZUELA, C.A. siendo admitida por este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2004.
En fecha 28 de abril de 2005, compareció el ciudadano EDGARDO CLAVO MIQUILARENA, debidamente asistido por el abogado ANTONIO LUIS CASTILLO IPSA Nro. 6.345, parte actora en el presente proceso, y el abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA en su condición de apoderado judicial de la empresa ABRACOL DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, y consignan escrito transaccional a los fines de dar por terminado el presente proceso.
La sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 28 de Abril de 2005, entre el ciudadano EDGARDO CLAVO MIQUILARENA, debidamente asistido por el abogado ANTONIO LUIS CASTILLO, parte actora en el presente proceso, y el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ en su condición de apoderado judicial de la empresa ABRACOL DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, al seis (06) día del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, seis de mayo de dos mil cinco, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria
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