REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-103
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SANTELIZ Y MOISES TEODORO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.181.643 y 13.527.482.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55615,
PARTE DEMANDADA: INVERSORA RIO SELE, C.A. , representada por el ciudadano JUAN GREGORIO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 7.317.349.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: GRECIA ROMERO, en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 19.581.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA
Hoy, diecisiete de Mayo de 2005 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, concurrieron por la parte actora FRANCISCO JAVIER SANTELIZ Y MOISES TEODORO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.181.643 y 13.527.482, asistido por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55615, y por la parte demandada INVERSORA RIO SELE, C.A. , representada por el ciudadano JUAN GREGORIO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 7.317.349, asistido por la abogada GRECIA ROMERO, en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 19.581. Dándose así inicio a la Audiencia. Analizadas las situaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra por la parte accionada quien expone: En Primer lugar rechazamos el hecho planteado por los actores de que prestaron servicio por dieciocho días continuos, ya que trabajaron solo por doce días. No obstante, de que su tiempo de relación laboral no genera derechos laborales ofrecemos cancelar para cada uno de ellos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que ofrecemos cancelar en este mismo acto, mediante cheques signados con los Nros.00000231 y 00000232 a nombre de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANTELIZ y MOISES TEODORO CASTEÑEDA, respectivamente, contra la cuenta cliente de INVERSORA RIO SELE, C.A. del Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la demandada respecto del tiempo de servicio, aceptando la propuesta efectuada por la parte demandada y la cantidad de Bs. 400.000,00 ofrecida en este acto para cada uno de los accionantes. En consecuencia, reconoce expresamente que la accionada nada le adeuda por los conceptos descritos en la demandada, ni por ningún otro. Así mismo, desiste de cualquier otra acción, judicial y administrativa o procedimiento en contra de la demandada.
TERCERA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Los Presentes
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