REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2005-000143
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001287
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO.
Vista el acta de inhibición, de fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante la cual el Abg. CRUZ MAESTRE LANZA, Juez Titular de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2003-001287, alegando para ello:
El Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26-09-05, expuso lo siguiente:
“….Me INHIBO de conocer el presente asunto fundamentándose para ello en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el año 1981, ingrese al Escritorio Jurídico “Despacho de Abogados Scout y Asociados”, permaneciendo por un lapso de tres (03) años aproximadamente en el mismo; ahora bien resulta que el ciudadano LUIS CORDERO, padre del Imputado de Autos, JOSÉ LUIS CORDERO PRIETO, era cliente del Despacho antes indicado; de modo tal, que en varias oportunidades ejercí la representación del Sr. Luis Cordero, hoy occiso, conjuntamente con el Dr. Luis Scout Rodríguez, quien es el Abogado de la “SUCESIÓN CORDERO”, por lo que, conozco desde hace muchos años es el Abogado de la “SUCESIÓN CORDERO” por lo que conozco desde hace muchos años a las partes involucradas en este asunto y además, antes de asumir mis funciones como Juez de Juicio de este Circuito Judicial penal, tuve conocimiento de los hechos que dieron lugar a este asunto, a través del Abogado Álvaro Mendoza, quien en compañía de uno de los hijos de “LUIS CORDERO” hizo acto de presencia por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en donde quien suscribe ejercía funciones de Notario Público, requiriéndome que los asesorara, desde el punto de vista penal en relación a este caso, el cual hoy se encuentra asignado a este Tribunal de Juicio N° 01…..” (Negrilla y cursivas del ponente)
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ____ días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional; La Jueza Profesional;
Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KK01-X-2005-000143
AC/a.c..-
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