PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-X-2005-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002447

MOTIVO (S): RECUSACIÓN al ABOG. JORGE QUERALES, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.


PRELIMINAR

Se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN, presentada por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. JORGE QUERALES, en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2000-002447, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4 y 8 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° KPO1-P-2000-002447, el cual guarda relación a la causa seguida al ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Violación, el cual en fecha 28 de Octubre de 2005 fue recibida en esta Corte de Apelaciones junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole a la Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS en su carácter de Juez Profesional.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2005 (folios 1 al 4), como del Escrito de Informe presentado por la Jueza recusada, esta Alzada considera que, la controversia de recusación se suscita entre el recusado y el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, por cuanto el recusante manifestó en su escrito, la enemistad manifiesta entre el Juez y su persona, y por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada, debido a la situación planteada.

Que el recusante expresó en su escrito interpuesto, su planteamiento de la siguiente manera:

“…En fecha 12 de mayo de 2000, usted ciudadano Juez, de una manera insensata y aprensiva presentó por ante la Inspectoría General de Tribunales, formal denuncia en mi contra sobre unos argumentos incoherentes e incomprensibles que originaron la apertura de un procedimiento por ante ese órgano disciplinario.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2003, la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, decide no formular acusación y ordena archivar las actuaciones, toda vez que los hechos denunciados por usted “no se subsume en ninguno de los ilícitos disciplinarios contemplados en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ni en aquellos establecidos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, esta Inspectoría General de Tribunales decide NO FORMULAR ACUSACIÓN ORDENAR ARCHIVAR LAS ACTUACIONES”…
…Ciudadano Juez, en estas nuevas denuncias dirigidas a usted al órgano disciplinario del gremio de abogados del Estado Lara en fecha 28 de julio de 2005 y 27 de septiembre de 2005, rayan una vez más en una conducta irregular, que hace presumir a la defensa una seria enemistad manifiesta con mi persona, pues no es lógico, que usted a escondidas prepare acciones en mi contra y yo pretenda aceptar que esta en el cumplimiento de su deber como juez, máxime, que en esta nueva oportunidad, de resultar infructuosas sus denuncias, precede a interponer en su contra las acciones legales que razonadas y coherentemente prepare, pues es bien sabido por todo abogado, que el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace personalmente responsable a usted por las inobservancias sustanciales de las normas procesales, por parcialidad y cualquier otra conducta irregularidad en el desempeño de sus funciones.
Ahora bien, esta situación irregular y que es personal entre usted y yo, puede afectar derechos y garantías constitucionales inherentes a mi defendido Carlos Molina, pues su actitud es en mi contra y no en contra de mi defendido, pero a los efectos de evitar un irrespeto a la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el deber del Estado de garantizar UNA JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA y de una flagrante violación al debido proceso en donde se incluye el derecho que tiene mi defendido a SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL IMPARCIAL (sic), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a RECURSARLO, por la evidente enemistad manifiesta que existe entre usted y mi persona; y por considerar, que su imparcialidad se encuentra afectada, debido a la situación planteada…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABOG. JORGE QUERALES, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado Jorge Querales, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente, visto el escrito de recusación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco, recibido por éste despacho en fecha 11-10-05; donde plantea los motivos en lo que basa el escrito de recusación; al respecto, me permito señalar con todo respeto, a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, lo siguiente: me he caracterizado de manera objetiva, lo que he demostrado a lo largo de mi carrera, sin interés ni predisposiciones, mucho menos en los casos llevados por el Profesional del Derecho Pedro Troconis; asimismo, que la causa asignada a mi Tribunal, se realiza por el sistema Juris 2000, el cual asigna las mismas, por lo que no tengo ningún interés ni ánimo de hacerle daño a su persona. Pues mi norte, es decidir las causas acorde a derecho, y lo alegado y lo demostrado en auto.
Observa este juzgados, en cuanto al elemento invocado por la defensa, el cual se refiere a la lealtad procesal, en el cual otro factor humano a veces comprende las pasiones y venganzas, hacen difícil este noble cometido con distintas argucias, recursos temerarios, ejerzan defecto el terrorismo judicial, asi como llamado fraude procesal, en sentido lato de modo que la buena fe y la lealtad, cuando se está en presencia de estos fenómenos que de laguna manera, han producido cierto descrédito y desconfianza de la administración de justicia, por eso es recomendable que la ética y la moral conduzcan las actitudes de las partes, terceros y del propio juez.
De esta manera, existen todo un sistema de advertencias, que impiden que el Juez y las partes, hagan actos arbitrarios contrarios y viciados, por lo tanto, éstos postulados, deben mantenerse en todas las fases y etapas del procedimiento, para el cabal cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien, surgen del ánimo intenso del Profesional del Derecho, Abg. Pedro Troconis, sentimientos infundados como lo es de una denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, signada con el N° 0301, según expediente N° 994679, de fecha 10 de enero de 2003, donde en su contenido se refleja los hechos denunciados por el SUCINTO radica en cuanto para esa época del funcionamiento del Circuito Judicial Penal de éste estado y del cual directamente tal denuncia iba dirigida al Abogado Ramón Aguilar, sobre quien existe una recusación en mi contra, de fecha, 26-09-01, declarada con lugar, por lo cual no existe por parte de mi persona, hacia dicho profesional del derecho, imputación alguna que pudiese contrariarse en las causales de inhibición prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, manifiesta dicho profesional del derecho, la conducta irregular del suscrito que hace presumir una seria enemistad manifiesta, al dirigir oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, da su falta injustificada a la celebración del Juicio Oral y Público en la causa KP01-P-2000-002447, entre otras causas; es importante destacar a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, en el curso de Formación de Jueces, celebrado en la ciudad de Barinas, en las clases magistrales de la Inspectora General de Tribunales, Dra. Iris Peña y demás cuerpo docente de la Escuela de la Magistratura, se nos hizo la advertencia, basado en el artículo 40 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no estar incuso en retardo procesal, justificar y señalar los motivos de diferimiento en los Juicios Orales y Públicos a celebrar, así como as diligencias e impulso procesal del Juez en agotar las vías ordinarias y extraordinarias para la celebración de los Juicios, debiendo notificar las faltas de las partes a los organismos de instancias superior correspondiente, como lo es el caso que nos compete, para evitar por todos los medios, el retardo procesal a la cual hace mención incluso las partes.
DE lo antes expuesto, se concluyen que no existen motivos algunos por parte de éste juzgador, en encontrarse en las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento, tengo hacia el ciudadano Abg. Pedro Troconis, animadversión ni predisposición en su contra, que me inhabiliten para conocer del presente asunto, más aún cuando de la revisión del sistema Juris 2000, se puede constatar desde el mes de mayo de 2005, he conocido y decidido asuntos que lleva dicho profesional del derecho; por lo que considero que dicha pretensión basada en una recusación en mi contra, sería contra legen y ésta recusación tratada como competencia subjetiva.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de Octubre del año en curso, el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, presentó en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. JORGE QUERALES.

Ahora bien, establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior fijado para el debate…” (subrayado nuestro) si bien es cierto, en cuanto al lapso de interposición de la presente Recusación fue oportunamente interpuesta, no es menos cierto que lo hizo obviando la presentación ante el Tribunal, tal como lo establece el artículo referido, por cuanto, consta al final del escrito del Recusante (folio 4), textualmente lo siguiente: “Presentado hoy diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) en siete (7) folios útiles por el Abog. Pedro Troconis quien se identifico con Ipsa N° 34395, a las 4.10 pm. Se dará cuenta al Juez el día de mañana 11-10-05. Coordinación Judicial”. Es por lo que, no puede pasar por alto esta Alzada lo referente a dicha obligatoriedad, y es que, dicho escrito debe ser interpuesto ante el Tribunal que corresponda. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta Alzada constata que el recusante, no consignó las pruebas en que basa su solicitud, y dado que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para la cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado (en este caso, el Juez), al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 eiusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, todas las actuaciones se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal...”.
Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de Julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862)


Es por lo que ante la inactividad probatoria del recusante, al consignar copia simples, las mismas carecen de todo valor probatorio, es por lo que no pueden ser apreciadas por esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.-


En el caso analizado, el Juez recusado interpone su informe según lo preceptuado en la norma, que es lo ajustado a derecho. Lo que no es ajustado a derecho, es proponer la recusación sin las pruebas que avalen sus dichos, dejando a la informante en la tarea de deducir y de probar sobre sus deducciones.

Ahora bien, estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada, en la causa en donde interviene como Acusado el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:


“...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)


La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que el recusante pretende que el Juez de Primera Instancia se separe del conocimiento de la causa en donde interviene el nombrado ciudadana, en razón a los argumentos por ellos planteados en forma escrita.

Ahora bien, se observa que los señalamientos aducidos por el recusante no pueden ser valorados por este Órgano Colegiado, dada la inactividad probatoria en la fase que correspondía, todo lo cual conduce a establecer a este Despacho que no se evidencia que el Juez recusado, haya ejecutado alguna actuación al margen de sus obligaciones como funcionario judicial y mucho menos que su imparcialidad se encuentre en entredicho.

De tal forma, del informe presentado por el Recusado que es con lo que cuenta esta superioridad, no se evidencia de la presente incidencia, que el referido Juez tenga algún interés o motivo para aceptar el cargo, que pueda afectar su rectitud e imparcialidad en su decisión.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. JORGE QUERALES, por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN efectuada por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. JORGE QUERALES, por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle de la presente decisión y de que siga conociendo del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-002447. Y ASI SE DECLARA.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/KP01-X-2005-007/armando