PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000249
ASUNTO: KP01-R-2005-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003587
De las partes:
Recurrentes: ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 23 del Estado Lara, del Imputado JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS; y el ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su condición de Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara;
Víctima: MANUEL JORGE VERGARA GRELLET.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio de 2005, que Decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), a los Imputados JOSÉ MANUEL CHIRINOS BURGOS y ANTONIO QUERO ANZOLA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 23 del Estado Lara (Asunto N° KP01-R-2005-000249); y por el ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su condición de Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara (Asunto N° KP01-R-2005-000243), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio de 2005, que Decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA) a los Imputados JOSÉ MANUEL CHIRINOS BURGOS y ANTONIO QUERO ANZOLA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fechas 27 de Septiembre y 07 de Octubre de 2005 respectivamente, les correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Octubre del año en curso, ADMITIÓ ambos Recursos de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, previamente ACUMULADOS dichos Recursos a los fines de evitar sentencias contradictorias. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-003587 interviene como Imputado el ciudadano JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien es Defensora Pública Penal N° 23 del Estado Lara. Asimismo el interviene como Titular de la Acción Penal el Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio de 2005 y Fundamentado el mismo en fecha 11 de Julio de 2005, quedando notificadas las partes recurrentes en esta última fecha. En fecha 12 de Julio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación por parte del Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara, o sea, al primer día continuo después de notificado. En fecha 13 de Julio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Penal N° 23 del Estado Lara, o sea, al segundo día continuo después de notificada el recurrente. En consecuencia, las apelaciones fueron oportunamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Defensora Pública Penal N° 23 del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2005 si consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, siendo emplazada la mismo en esa misma fecha (folio 15). Y en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la ABOG. YELENA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del Imputado JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados, es el caso, que por sentencia emitida de su digno despacho se anula lo decidido en la primera audiencia de presentación de fecha 03-04-05 y en interpretación de la juez 2° de control se realiza nuevamente la audiencia de presentación y se agrava la condición de mi defendido pues el tribunal en la primera audiencia anula el acta policial por observar los vicios al momento de tomar el acta policial lo cual es corroborado y admitido y afirmado por el representante del ministerio público, pero es el caso de la juez 2° de control declara válida el acta policial que había sido anulada por un juez de su misma jerarquía, causando un grave perjuicio a los imputados…”
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su condición de Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta inmotivada únicamente en cuanto al fundamento para otorgar la medida cautelar (detención domiciliaria), pues la misma se basa en que los imputados permanecieron privados judicialmente de su libertad por mas de tres (03) meses antes de la realización de nueva audiencia oral de Presentación de imputados…
…Esta situación se evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
Asimismo, aunque el tribunal indicó que están llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos hablan acerca del peligro de fuga del imputado y el de obstaculización del proceso, no consideró el Tribunal la factibilidad de que ante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso que es superior a los diez (10) años de presidio en su límite máximo, pudieran los imputados evadirse o sustraerse del proceso.
Pero mas factible y latente en el presente caso es el peligro de OBSTACULIZACIÓN del proceso por parte de los imputados, y de seguido explicamos el porqué de esta consideración:
1°- En primer lugar, como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los imputados residen en las adyacencias de la residencia de la víctima MANUEL JOSE VERGARA GRELLET, quien a su vez tiene su lugar de trabajo en el mismo inmueble donde ocurrieron los hechos, lo que ha originado que ésta opte por mantenerse alejado de su residencia y se encuentre atemorizada de acudir a su lugar de trabajo.
2°- Por último debemos considerar de manera muy particular, que en el presente caso la víctima MANUEL JOSÉ VERGARA GRELLET durante la ejecución de robo de que era objeto, dio muerte a uno de los asaltantes específicamente al ciudadano MIGUEL ELADIO CHIRINOS BURGOS, que se trata del hermano del imputado JOSE MIGUEL CHIRINOS y hermano de la compañera sentimental del otro coimputado ANTONIO QUERO ANZOLA, lo que acrecienta de mayor forma este peligro de OBSTACULIZACIÓN.
Por lo tanto, la detención domiciliaria de los imputados como medida cautelar no puede garantizar de manera alguna el cumplimiento de uno de los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vías jurídicas como bien lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las víctimas viven en constante zozobra ante el temor de ser objeto de represalias o amedrentamiento…”
En el escrito de Contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la ABOG. YELENA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del Imputado JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Esta defensa rechaza el recurso de apelación por el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de asidero jurídico puesto que no están dados los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ejusdem, estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia y las normas deben ser interpretadas siguiendo ese paradigma, en donde la Justicia prepondera sobre el derecho que muchas veces es aplicado por los operadores de justicia como un “catalogo” normativo del modo más automático posible olvidándose que cada caso en concreto tiene una lectura particular que moligera la norma para adaptarla para hacer el derecho apegado a la justicia y en este caso en particular
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. PERLA RONDÓN, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…es por lo que se decreta al Imputado Causto Pirela debidamente identificado como quedó escrito (Omissis), la medida de privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Art. 250 y 251 parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo Eventual (precalificación fiscal), prevista en el Art. 407 del Código penal en concordancia con el 61 Ejusdem…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Considera esta Corte de Apelaciones, una vez revisados exhaustivamente los Recursos interpuestos, así como la Decisión apelada, que en el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretarle a los Imputados JOSÉ MANUEL CHIRINOS BURGOS y ANTONIO QUERO ANZOLA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción necesarios para considerar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHIRINOS BURGOS y ANTONIO QUERO ANZOLA, participaron en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas insertas y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conllevan a presumir su autoría, y que no fue demostrado por la Defensa argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la Privación de Libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución Nacional prohíbe el Juicio en ausencia.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que “la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas”. (Pág. 77).
Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
Esta Instancia Superior concluye, que lo mismos debían ser impuestos de una Medida Privativa de Libertad, ya que se encontraban presentes los supuestos requeridos y que están contenidos en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el Peligro de Fuga y de que el Juez Ad Quod debió tener en cuenta especialmente la grave sospecha de que los Imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, esto vista la solicitud Fiscal de seguir las investigaciones por la vía Ordinaria, lo que implica su deseo de ahondar aún más en la investigación, recabando más elementos de convicción que conllevan a demostrar sin lugar a dudas su participación en el delito que se le imputa.
De lo anteriormente analizado, se colige que la precalificación delictiva dada por el mismo recurrente (Ministerio Público), prevé una Pena Privativa de Libertad de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, este último en su numeral 2 (ver su parágrafo primero), dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal en el presente Asunto (Robo Agravado), cuyo término máximo es superior a los Diez (10) años.
Es por lo que esta Instancia Superior, de manera concluyente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 23 del Estado Lara (Asunto N° KP01-R-2005-000249); y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su condición de Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara (Asunto N° KP01-R-2005-000243), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio de 2005, que Decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA) a los Imputados JOSÉ MANUEL CHIRINOS BURGOS y ANTONIO QUERO ANZOLA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 23 del Estado Lara (Asunto N° KP01-R-2005-000249); y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, actuando en su condición de Fiscal SÉPTIMO del Ministerio Público del Estado Lara (Asunto N° KP01-R-2005-000243), ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 08 de Julio de 2005, que Decretó la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA) a los Imputados JOSÉ MANUEL CHIRINOS BURGOS y ANTONIO QUERO ANZOLA.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JOSÉ MANUEL CHIRINOS BURGOS y ANTONIO QUERO ANZOLA, plenamente identificadoS en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL, Y DE DAR CUMPLIMIENTO LA ORDEN DE EMANADA DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-249/armando
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