REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012773
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10.11.2005, a favor de las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN SOLANO QUINTERO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la C.I,N° 13.266.137, domiciliada en Tamaca, sector La Constituyente, calle 1 entre carreras 2 y 3, N° 3-23, de ésta ciudad y la ciudadana ZULYMAY YAMILET GOYO CARABALLO, venezolana, de 25 años de edad, soltera, titular de la C.I,N° 17.784.275, domiciliada en el Barrio Bella Vista, calle 45 con calle 45 con 12, Casa S/N, de ésta ciudad, asistido por los Defensores Privados Yaira Rivero y Pedro Venegas, Ipsa N° 92.034 y 69.720, respectivamente, defensores de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SOLANO QUINTERO, quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensora Pública Abg. Daisy Salas, representante de la ciudadana ZULYMAY YAMILET GOYO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. A tal efecto éste Tribunal observa:
En fecha 09.11.2005, La Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogada MARELYS URRIBARRI, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a las ciudadanas antes mencionadas, en virtud de procedimiento practicado por la funcionaria adscrita a la Brigada Hospitalaria de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, C/2 Lennys Liset Angulo Aguilar, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas del día 09.11.2005 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la sede de la Brigada Hospitalaria cuando se presentaron varias personas en el interior de consulta externa de pediatría del Hospital Agustín Subillaga, se encontrándose 2 ciudadanos fomentando una riña en presencia de todos los niños, una vez en el sitio ya se había retirado a regresar a la sede de la brigada hospitalaria, se encuentra una ciudadana de nombre YELITZA DEL CARMEN SOLANO QUINTERO, formulando denuncia en virtud que la otra ciudadana le ofrecía en venta unos libros, la había agredido físicamente, posterior mente, se presentó una ciudadana quien se identificó como ZULYMAY YAMILET GOYO CARABALLO, informando que había sido agredida por otra ciudadana en el interior de la consulta pediátrica, según acta policial de fecha 09.11.2005, insertos a los folios 3 y 4 del presente asunto.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 10.11.2005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y consecuencialmente solicita la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Una vez impuesto el imputado mencionado en marras del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal este se acogió al mismo, por lo que el Tribunal una vez escuchadas las partes y a solicitud fiscal impuso al ciudadano mencionado en marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°, presentación periódica cada 15 días, a partir del día 11.11.2005, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN SOLANO QUINTERO y ZULYMAY YAMILET GOYO CARABALLO, antes identificadas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 11.11.2005, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO.
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