REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 17 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-12214
De la revisión del escrito de Querella interpuesto por el ciudadano JESUS RICARDO LICCIONI REYES, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.463.789, de estado civil soltero, profesión u oficio corredor publico, domiciliado en la ciudad de Caracas, en Colinas de Bello Monte, Calle Chama con Cervantes, Edificio Ulimar-B, piso 5, apto 24, representado según poder especial por el profesional del Derecho JOEL ROMERO RIVAS, IPSA N° 2.541, poder éste debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto de fecha 21 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo N° 47, contra el ciudadano BENITO JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.429.639, de Estado Civil casado, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado en la carrera 27 esquina calle 40, N° 40-10, Barquisimeto Estado Lara, con quién no lo une ninguna clase de vinculo de consanguinidad ni de afinidad con el querellado BENITO JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con una pena de prisión de 1 a 5 años, éste Juzgado para decidir observa:
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 y el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.
Por cuanto en el presente asunto este Juzgado de Control observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la admisión de la misma y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la querella interpuesta por el ciudadano JESUS RICARDO LICCIONI REYES, antes identificada asistido por el Profesional del Derecho Abogado JOEL ROMERO RIVAS, contra el ciudadano BENITO JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con una pena de prisión de 1 a 5 años, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem confiriéndosele a la victima JESUS RICARDO LICCIONI REYES. Acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, Querellante y al Querellado. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
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